DFL 191 · 32 artículos · Versión BCN: 1953-08-05 · Ver en LeyChile ↗
Artículo
Artículo 1.° Créase una corporación de derecho público autónoma, que tendrá a su cargo los servicios de auxilio escolar en favor de los alumnos de las escuelas primarias del país, denominada "Junta Nacional de Auxilio Escolar", con personalidad jurídica y con domicilio en Santiago. La supervigilancia del Gobierno a la Junta Nacional de Auxilio Escolar se realizará por intermedio del Ministerio de Educación Pública, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Contraloría General de la República. De la Junta Nacional de Auxilio Escolar dependerán las Juntas Provinciales y las Juntas Locales. Los organismos citados anteriormente se regirán por el presente decreto con fuerza de ley y por el Reglamento Orgánico que dictará el Presidente de la República.
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Artículo 2
Artículo 2.° La Junta Nacional de Auxilio Escolar estará formada: a) Por el Director General de Educación Primaria, que la presidirá; b) Por el Jefe de la Sección Bienestar Social del Ministerio de Educación Pública, que la presidirá en ausencia del Director General de Educación Primaria; c) Por el Jefe del Departamento de Alimentación Nacional del Servicio Nacional de Salud; d) Por un representante de la Dirección General de Carabineros; e) Por un representante de la organización del Magisterio Primario, con personalidad jurídica, y f) Por un representante de las organizaciones de padres y apoderados, con personalidad jurídica. Estos dos últimos representantes serán designados por el Presidente de la República, de una terna que propondrán las respectivas organizaciones, en conformidad al Reglamento. Los funcionarios a que se refieren estas disposiciones desempeñarán sus labores sin perjuicio de las funciones o cargos propios para los cuales están expresamente nombrados.
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Artículo 3
Artículo 3.° Los cargos de miembros de la Junta Nacional de Auxilio Escolar, Juntas Provinciales y Juntas Locales, serán desempeñados ad honorem.
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Artículo 4
Artículo 4.° Los nombramientos de miembros representantes de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y de las Juntas Provinciales y Locales, no podrán recaer en personas que hayan sido condenadas o se encuentren actualmente procesados por crímenes o simples delitos.
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Artículo 5
Artículo 5.° Sin perjuicio de las atribuciones de los Servicios Educacionales, la Junta Nacional, las Juntas Provinciales y Locales se preocuparán: a) En forma preferente, de los problemas asistenciales del alumnado escolar primario, promoviendo y organizando los servicios de alimentación escolar, vestuario, asistencia médica y dental de los alumnos, en la forma que determinará el Reglamento; b) Vigilará y cooperará en el cumplimiento de la obligación escolar, y c) Procurará la difusión de la educación popular en las provincias y comunas, de acuerdo con las normas que se dispongan en el Reglamento.
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Artículo 6
Artículo 6.° La Junta Nacional, las Juntas Provinciales y las Juntas Locales, para el mejor cumplimiento de sus funciones, podrán solicitar la cooperación de los demás servicios del Estado.
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Artículo 7
Artículo 7.° La Junta Nacional de Auxilio Escolar, las Juntas Provinciales y las Juntas Locales, podrán adoptar acuerdos válidos con la concurrencia de tres de sus miembros.
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Artículo 8
Artículo 8.° A la Junta Nacional corresponderá, con aprobación del Ministerio de Educación Pública, la distribución de los fondos que se destinan a Auxilio Escolar, como asimismo, la dictación de las normas generales para el funcionamiento y control de las Juntas Provinciales y Locales, en todo lo que se relaciona con la alimentación, vestuario, asistencia médica y dental y otros beneficios que se proporcionen a los alumnos. En la distribución de los fondos, la Junta Nacional deberá atender de preferencia a las necesidades de las provincias más distantes de la capital.
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Artículo 9
Artículo 9.° Las Juntas Provinciales funcionarán en las capitales de provincia y estarán constituidas por: a) El Intendente de la provincia, que la presidirá; b) El inspector Provincial de Educación; c) El Secretario-Asesor de la Intendencia; d) El Prefecto de Carabineros o el Oficial que éste designe; e) Un representante de la Municipalidad de la comuna cabecera de la provincia; Actuará como Secretario de la Junta el Secretario-Asesor de la Intendencia. En caso de impedimento del Intendente, presidirá la Junta el Inspector Provincial de Educación.
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Artículo 10
Artículo 10 Las funciones de las Juntas Provinciales de Auxilio Escolar serán, además de las señaladas en el artículo 5.°, las siguientes: a) Vigilar el cumplimiento de las tareas encomendadas a las Juntas Locales por el presente D.F.L. y su Reglamento. b) Distribuir los fondos que la Junta Nacional destine al servicio de las provincias y las que la Junta Provincial perciba directamente. Las Juntas Provinciales darán cuenta mensualmente de sus observaciones a la Junta Nacional de Auxilio Escolar.
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Artículo 11
Artículo 11 En cada comuna existirá una Junta de Auxilio Escolar que estará formada en las cabeceras de departamento por: a) El Gobernador, que la presidirá; b) El Inspector Local de Educación; si no hubiere Inspector Local, por el Director de la Escuela Fiscal designado por la Dirección General de Educación Primaria; c) El Jefe de Carabineros; d) Un representante de la Municipalidad, y e) Un médico del Servicio de Seguro Social. En las ciudades que no sean cabeceras de departamento, la Junta será presidida por el Subdelegado. En caso de impedimento del Gobernador o del Subdelegado, presidirá la Junta el Inspector Local de Educación; Un Director de Escuela Fiscal, designado por el Inspector Local de Educación, actuará como Secretario de la Junta y llevará el Libro de Actas correspondiente.
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Artículo 12
Artículo 12 Las Juntas Provinciales y las Juntas Locales designarán, como integrantes de las respectivas Juntas, un representante de los padres y apoderados y un representante de las actividades de la producción.
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Artículo 13
Artículo 13 La Junta Nacional de Auxilio Escolar proporcionará a los alumnos más necesitados de las escuelas fiscales, municipales y particulares gratuitas del país, de preferencia: alimentación - leche, vitaminas y alimentos vitaminados -, y vestuario. La alimentación que suministre la citada Junta a los escolares se considerará como complemento de su alimentación general. La Junta Nacional deberá preocuparse, también, de velar, de acuerdo con los organismos competentes, por que se preste a los escolares atención médica y dental.
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Artículo 14
Artículo 14 Las Juntas Provinciales tendrán atribuciones para adquirir directamente todos o parte de los artículos necesarios para el cumplimiento de sus fines asistenciales donde lo estimen más conveniente a sus intereses. Cuando las circunstancias lo requieran, las Juntas Provinciales pondrán a disposición de las Juntas Locales los fondos necesarios para que éstas cumplan con las funciones que les correspondan.
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Artículo 15
Artículo 15 Las Juntas Provinciales y las Juntas Locales podrán recibir directamente fondos, mercaderías y demás elementos para el logro de sus finalidades. De la percepción de ellos, las Juntas Locales darán cuenta inmediata a la Junta Provincial que corresponda y las Juntas Provinciales darán cuenta a la Junta Nacional. La Junta Nacional dispondrá el empleo de los fondos, mercaderías y demás elementos con que cuente, atendiendo de preferencia a las Juntas de las Provincias más necesitadas. En casos calificados y urgentes, las Juntas Provinciales y las Juntas Locales podrán disponer de los elementos con que cuenten o que hayan recibido directamente, sin autorización previa, de la Junta Nacional o de la Junta Provincial, respectivamente. En tal caso, las Juntas Locales darán cuenta de ello a las Juntas Provinciales que correspondan, y estas últimas a la Junta Nacional, exponiendo en forma documentada las inversiones que se hayan realizado y las razones que las justifiquen.
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Artículo 16
Artículo 16 La Junta Nacional rendirá cuenta de sus entradas y gastos a la Contraloría General de la República, de acuerdo con su Ley Orgánica.
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Artículo 17
Artículo 17 Sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República las Juntas Locales rendirán cuenta documentada, cada dos meses, a las Juntas Provinciales respectivas, de sus entradas y gastos, y las Juntas Provinciales lo harán trimestralmente en la misma forma a la Junta Nacional.
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Artículo 18
Artículo 18 La Junta Nacional enviará anualmente un informe al organismo al cual pertenecen los funcionarios del Estado componentes de las Juntas Provinciales y Locales y de los que se encuentren a su disposición, acerca de la eficiencia con que hayan ejercido sus funciones, a fin de que el Servicio a que pertenecen lo consideren en sus calificaciones anuales.
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Artículo 19
Artículo 19 Los Ministerios de Educación Pública, Hacienda y Salud Pública y Previsión Social, pondrán a disposición de la Junta Nacional, los funcionarios indispensables - técnicos, administrativos y de servicio- que dicho organismo necesite para el desempeño de sus funciones. Estos funcionarios no tendrán derecho a otra remuneración que la que perciban en sus cargos de planta. El personal a que se refiere este artículo estará constituido, a lo menos, por los siguientes funcionarios; 1 Contador, 2 Ayudantes de Contador, 3 Bodegueros y 4 Auxiliares. Los Ministerios a que se refiere el inciso primero de este artículo proporcionarán a petición de la Junta Nacional, las oficinas, locales y medios de locomoción y transporte que ésta y las Juntas Provinciales y Locales necesiten para su funcionamiento.
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Artículo 20
Artículo 20 La Junta Nacional de Auxilio Escolar deberá confeccionar su Presupuesto de Entradas y Gastos para el año siguiente, dando cuenta al Ministerio de Educación Pública y a la Contraloría General de la República antes del 1.° de Julio de cada año.
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Artículo 21
Artículo 21 La Junta Nacional de Auxilio Escolar, las Juntas Provinciales y las Juntas Locales dispondrán de los siguientes recursos para el cumplimiento de sus fines: a) Los aportes a que se refiere el N.° 4 del artículo 53 de la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades determinados en la forma establecida en el artículo 24 de la ley 9,798. Estos aportes se invertirán, en cada caso, en la satisfacción de las necesidades asistenciales de los alumnos de la comuna a que corresponda la Municipalidad que los otorga; b) El aporte de $ 50.000.000 que el Servicio de Seguro Social, creado por ley N.° 10,383, entregará para estos fines; c) Los fondos dispuestos por la ley N.° 5,656, y los considerados anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación; d) Los fondos que el Ministerio de Educación Pública consulte anualmente en la ley de Presupuestos para adquisición de substancias vitaminadas y vestuario y que serán repartidas por las Juntas de Auxilio Escolar, y e) Los legados, donaciones y erogaciones destinados a ayudar a los alumnos de las Escuelas Primarias, en general, o determinados establecimientos educacionales, en particular.
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Artículo 22
Artículo 22 Los legados y donaciones a que se refiere la letra e) del artículo anterior, que determinadamente se hagan a la Junta Nacional, Juntas Provinciales o Juntas Locales, se invertirán exclusivamente en beneficio de esas Juntas, salvo los deseos expresos del donante o causante, y no podrán destinarse sino a los fines que corresponden a dichas Juntas, debiendo la Junta beneficiada rendir cuenta documentada de su inversión a la Contraloría General de la República. Los legados y donaciones estarán exentos de toda clase de impuestos y contribuciones.
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Artículo 23
Artículo 23 Los fondos otorgados de conformidad al artículo 21 se depositarán en la Tesorería General de la República, en una cuenta especial a la orden de la Junta Nacional de Auxilio Escolar.
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Artículo 24
Artículo 24 La Junta Nacional deberá invertir un mínimum de 80% de los fondos que se recauden en alimentación escolar; un 15% en vestuario para los escolares, y el saldo se destinará a atender los gastos que demanden la adquisición de menaje y para cancelar las remuneraciones del personal doméstico afecto a la ley N.° 10,383, que atienda los diversos servicios de las Juntas de Auxilio Escolar.
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Artículo 25
Artículo 25 En caso de quedar un remanente, éste se invertirá en favor de las Colonias Escolares en el transporte de alumnos en lugares de población diseminada, a campos de juego y toda otra actividad que la Junta Nacional estime que favorece la salud y educación escolares. Los fondos no invertidos en el curso del año presupuestario pasarán a incrementar el presupuesto de la Junta Nacional de Auxilio Escolar del año siguiente.
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Artículo 26
Artículo 26 La Junta Nacional de Auxilio Escolar deberá estudiar y proponer al Ministerio de Educación Pública un Plan Asistencial destinado al mejoramiento de las condiciones generales de la población escolar primaria del país, de acuerdo con lo estipulado en el presente D. F. L. En este Plan no podrán comprometerse fuentes de recursos contempladas en el artículo 21 de este D. F. L.
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Artículo 27
Artículo 27 Liberánse de derecho de internación, de almacenaje, del impuesto de embarque y desembarque establecido por la ley N.° 3,852 y leyes modificatorias posteriores de los impuestos establecidos por el decreto de Hacienda N.° 2,772, de 18 Agosto de 1943, que fijó el texto refundido de las disposiciones sobre el impuesto a la internación, producción y cifra de negocios y por sus modificaciones posteriores y, en general, de todo otro impuesto, contribución o tasas que se recauden o perciban por las Aduanas de la República, las adquisiciones que se efectúen en el extranjero o en territorios del país que gocen de aranceles especiales, la Junta Nacional de Auxilio Escolar para el cumplimiento de finalidades señaladas en el presente D.F.L. Para los efectos indicados, la destinación a que se refiere el inciso anterior, será acreditada con el certificado del Ministerio de Educación Pública.
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Artículo 28
Artículo 28 Los actos y contratos que celebre la Junta Nacional de Auxilio Escolar estarán exentos de todo derecho o contribución y no les serán aplicables las disposiciones de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
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Artículo 29
Artículo 29. El presente decreto con fuerza de ley entrará en vigencia, 90 días después de su publicación en el "Diario Oficial".
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículos Transitorios {Arts. 1-3} Artículo 1.° La Junta Nacional podrá disponer, por una sola vez, de los fondos destinados a la adquisición del menaje necesario para el cumplimiento del presente D.F.L.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2.° Desde la fecha de la vigencia de este decreto con fuerza de ley quedarán derogadas las disposiciones relativas a Juntas de Auxilio Escolar contenidas en decretos con fuerza de ley 5,319 y 5,291, de 21 de Octubre de 1928 y 22 de Noviembre de 1929, respectivamente, del Ministerio de Educación, y el decreto número 10,768, de 21 de Noviembre de 1947, del mismo Ministerio.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3.° Los fondos a que se refiere la letra b) del artículo 21 serán consultados en la Ley de Presupuestos a partir de 1954.