Artículo 1.o El personal de planta y a contrata, del Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas, continuará sujeto a las disposiciones y al régimen legal establecido en el Estatuto Administrativo para los empleados de los Servicios Fiscales, de carácter civil, de la Administración Pública.
Artículo 2.o Declárase en reorganización, en los términos del artículo 202, de la ley N.o 13,305, el Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 4.o, del decreto con fuerza de ley N.o 256, de 1953, el personal de dicha Institución quedará en calidad de interino.
Artículo 3.o Fíjanse las siguientes Plantas de funcionarios del Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas sus y remuneraciones anuales correspondientes: ------------------------------------------------------- Cat. o Sueldo N.o de Total grado Cargo unitario Func. anual ------------------------------------------------------- PLANTA DIRECTIVA, PROFESIONAL Y TECNICA 3a. Cat. Gerente________ E° 4.212,- 1 E° 4.212,- 4a. Cat. Ingeniero Agrónomo (1), Asesor Jurídico (1)___ 3.942,- 2 7.884,- 5a. Cat. Secretario Abogado (1), Ingeniero Agrónomo (1), Ingeniero Comercial (1), Contador Jefe (1)_______ 3.546,- 4 14.184,- 6a. Cat. Ingeniero Agrónomo (1), Abogado (1)____ 3.312,- 2 6.624,- 7a. Cat. Arquitecto (1), Ingeniero Agrónomo (1), Médico Veterinario (1) 3.078,- 3 9.234,- Grado 1.o Ingeniero Agrónomo (1), Contador (1)___ 2.898,- 2 5.796,- Grado 2.o Contador_______ 2.664,- 1 2.664,- Grado 3.o Contador (1), Constructor Civil (1)______ 2.538,- 2 5.076,- Grado 4.o Contador_______ 2.340,- 1 2.340,- Grado 5.o Contador_______ 2.178,- 1 2.178,- Grado 6.o Contador_______ 2.016,- 1 2.016,- Grado 7.o Contador_______ 1.926,- 1 1.926,- __ ____________ 21 E° 64.134,- PLANTA ADMINISTRATIVA 5a. Cat. Jefe Administrativo_ E° 3.000,- 1 E° 3.000,- 7a. Cat Oficiales______ 2.160,- 2 5.320,- Grado 1.o Oficial________ 1.932,- 1 1.932,- Grado 2.o Oficiales______ 1.776,- 2 3.552,- Grado 3.o Oficiales______ 1.692,- 2 3.384,- Grado 4.o Oficiales______ 1.560,- 2 3.120,- Grado 5.o Oficiales______ 1.452,- 3 4.356,- Grado 6.o Oficiales______ 1.344,- 3 4.032,- Grado 7.o Oficiales______ 1.284,- 3 3.852,- Grado 8.o Oficiales______ 1.212,- 3 3.636,- Grado 9.o Oficiales______ 1.140,- 3 3.420,- Grado 11.o Oficiales______ 984,- 3 2.952,- Grado 13.o Oficiales______ 888,- 3 2.664,- Grado 15.o Oficiales______ 792,- 3 2.376,- Grado 17.o Oficiales______ 732,- 4 2.928,- __ ____________ 38 E° 50.524,- PLANTA DE SERVICIOS MENORES Grado 13.o Mayordomo______ E° 888,- 1 888,- __ ____________ Totales________ 60 E° 115.546,- __ ____________
Artículo 4.o Las funciones de gerente, a que se refiere el artículo 14, del decreto con fuerza de ley N.o 185, de 1953, serán ejercidas por la persona que se designe para ocupar este cargo, quien deberá ser Abogado, Ingeniero Agrónomo o Ingeniero Comercial.
Artículo 5.o Decláranse técnicos los cargos de Contador establecidos en el artículo 3.o. Para ser designado en cualquiera de dichos cargos, se requerirá estar inscrito en el Colegio de Contadores.
Artículo 6.o Las Plantas a que se refiere el artículo 3.o, deberán ser consultadas anualmente en el Presupuesto de la Nación, correspondiente al Ministerio de Agricultura.
Artículo 7.o El personal en actual servicio podrá ser encasillado por el Presidente de la República, en las nuevas Plantas establecidas en el artículo 3.o, sin sujeción a las reglas generales sobre provisión de cargos. Los cargos que no sean proveídos con personal en actual servicio, podrán ser llenados por el Presidente de la República, sin sujeción a las reglas generales sobre provisión de cargos, pero dándose cumplimiento a lo prescrito en el artículo 11, del decreto con fuerza de ley N.o 256, de 1953.
Artículo 8.o Los funcionarios de planta y a contrata en actual servicio y las personas que fueren designadas en alguno de los cargos que se fijan en el artículo 3.o, no tendrán derecho a la gratificación a que se refieren los artículos 38, de la ley N.o 11,764; 3.o, de la ley N.o 12,405; 85, de la ley N.o 12,434; 1.o de la ley N.o 12,864, y 2.o de la ley N.o 12,993. No obstante, si dicho personal estuviere gozando de remuneraciones superiores a las fijadas en el artículo 3.o del presente decreto con fuerza de ley, percibirá la diferencia por planilla suplementaria.
Artículo 9.o Los cargos establecidos en las Plantas a que se refiere el artículo 2.o tendrán, como única remuneración, las asignadas en dicho artículo. No obstante, el personal que fuere encasillado en alguno de dichos empleos, tendrá derecho a percibir, además de las diferencias por planilla suplementaria, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 202 de la ley N.o 13,305, las remuneraciones que les corresponda por concepto de horas extraordinarias y trabajos en días festivos y feriados, viáticos, asignación familiar, asignación de zona, y las derivadas de cargos de miembros de Consejos de Administración. Igualmente tendrán derecho a percibir los gastos de representación asignados al cargo que desempeñen. Asimismo, dicho personal mantendrá en todas sus partes, el beneficio establecido en el artículo 74.o del decreto con fuerza de ley N.o 256, de 1953.
Artículo 10.o El mayor gasto que signifique la aplicación del presente decreto con fuerza de ley, será de cargo del ítem 13/01/07-g-2)a) del Presupuesto vigente del Ministerio de Agricultura para 1960, el que se incrementará con la suma de E° 17.415 de cargo del ítem 06/01/13 del Presupuesto vigente del Ministerio de Hacienda.
Artículo 11.o El presente decreto con fuerza de ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".