Artículo 1
Artículo 1.o- Introdúcense las siguientes modificaciones en el texto de la ley 10,621, de 12 de Diciembre de 1952: a) Reemplázase en los incisos primero y segundo del Artículo 51 la frase "los últimos dos años" por la frase "los últimos doce meses". Igualmente reemplázase en el primer inciso del artículo 52 la frase "en los últimos dos años" por la frase "en los últimos doce meses de servicios". b) Reemplázase en el tercer inciso del artículo 51 la frase " cinco sueldos vitales" por la frase " seis sueldos vitales". c) Reemplázase el primer inciso del artículo 58, por el siguiente: "El seguro de vida será equivalente a dos años de sueldo que se computarán de acuerdo con el último sueldo o pensión de jubilación percibida. Si las rentas son variables, se tomará el promedio de los últimos seis meses. Este seguro se pagará directamente al fallecimiento del imponente al o los beneficiarios los cuales serán necesariamente, en primer lugar, la esposa y los hijos legítimos, naturales, ilegítimos, o adoptivos; a falta de éstos, la madre y a falta de ésta, el imponente podrá designar a uno o más de sus colaterales hasta el 4.o grado de consanguinidad. El 50% del seguro pertenecerá a la esposa, concurriendo en el saldo en igual proporción y a prorrata, los hijos. Si no hubiere hijos, el cónyuge llevará el 75% del seguro y si no existiere éste, los hijos llevarán el 100% del mismo". d) Reemplázase el primer inciso del artículo 61 por el siguiente: "El montepío es una pensión a que tiene derecho en primer lugar la viuda y los hijos legítimos, naturales, ilegítimos o adoptivos; en segundo lugar, la madre; en tercer lugar, las hermanas solteras o viudas inválidas o que vivan a expensas del causante". Suprímese en el inciso segundo de este mismo artículo la palabra "legítimos". e) Suprímese en el inciso 4 del artículo 63 la palabra "casadas" y derógase el inciso 7 del mismo. f) Reemplázase el texto del N.o 1 del artículo 64 por el siguiente: "Ser mayor de 21 años, salvo el caso de invalidez o el hecho de seguir el beneficiario algún estudio universitario o técnico y en esta última circunstancia, sólo hasta los 23 años" y el número 2 del mismo artículo por el siguiente:" Ser imponente de alguna Caja de Previsión". g) Suprímese el artículo 65. h) Reemplázase el artículo 83 por el siguiente: "los imponentes que hayan dejado de serlo por cualquier causa, no tendrá derecho a solicitar el retiro de sus imposiciones, pero la Caja les otorgará un subsidio especial de cesantía equivalente a dos meses de sueldo imponible, a menos que tenga derecho a jubilación". i) Suprímese en el artículo 69 la frase "equivalente al 90% de las imposiciones a cuya devolución tenga derecho el solicitante tomando en cuenta aquella parte de ésta que no esté afecta a ninguna responsabilidad y solo" y en el artículo 72 la frase "y el 90% de las imposiciones a cuya devolución se tenga derecho". j) Reemplazáse el texto del artículo 47 por el siguiente: "Una Comisión que obra en representación y por delegación del H. Consejo y compuesta por tres Consejeros, los cuales a lo menos dos deberán ser imponentes de la Sección Periodística, deberá practicar la comprobación y calificación de los servicios que los interesados hagan valer por el tiempo servido antes del 15 de Julio de 1925 y los reconocimientos a que se refieren los artículos 44 y siguientes. Las resoluciones que esta Comisión adopte sobre esta materia, serán definitivas, aun cuando deberán ser comunicadas al H. Consejo". "Esta Comisión informará al H. Consejo acerca de todas las demás materias relacionadas con el Departamento a que se refiere esta ley". k) Agrégase el siguiente inciso al final del artículo 28: "El Departamento de Periodistas liquidará el excedente que corresponda a las Empresas Periodistas y Agencias Noticiosas por concepto de aporte al fondo para asignaciones familiares, después de 90 días de vencido el año calendario, solamente entre las que hubieren presentado a la institución, la respectiva documentación reglamentaria antes de ese plazo. "Las Empresas Periodísticas y las Agencias Noticiosas que no presenten los respectivos certificados de la Caja de Previsión de Empleados Particulares dentro del plazo señalado, perderán el derecho que les concede esta disposición:. l) Reemplázase en el N.o 1 del artículo 2.o, la cifra "5 %" por "7 %".
