Artículo 1° El Servicio Militar del Trabajo, creado por el decreto con fuerza de ley 13, de 9 de marzo de 1953, se denominará en los sucesivo Cuerpo Militar del Trabajo; será un organismo del Ejército. Las facultades que se otorgan al Cuerpo Militar del Trabajo serán ejercidas por la autoridad del Ejército bajo cuya dependencia se encuentre esta repartición.
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Artículo 2
Artículo 2° El Cuerpo Militar del Trabajo estará formado por una Jefatura y por Unidades de Tropa Técnicas y se organizará en la forma que lo determine el Reglamento del presente decreto con fuerza de ley. La Armada y la Fuerza Aérea, podrán también, de acuerdo con las necesidades, integrar Unidades Técnicas en el Cuerpo Militar del Trabajo.
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Artículo 3
Artículo 3° Los conscriptos que cumplan con la Ley de Reclutamiento en el Cuerpo Militar del Trabajo, estarán sujetos a las mismas disposiciones legales vigentes para el contingente normal de las Fuerzas Armadas.
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Artículo 4
Artículo 4° Cualquiera entidad de la Administración Pública Nacional, fiscal, semifiscal o autónoma y Municipal, podrá ejecutar obras por intermedio del Cuerpo Militar del Trabajo. Dichas obras se ejecutarán con cargo a los fondos que se consulten para tal objeto en el presupuesto de la entidad que encargue su ejecución. Los fondos que perciba el Cuerpo Militar del Trabajo por aplicación de este decreto con fuerza de ley, y otros ingresos propios, serán depositados en una cuenta subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal. Los fondos no girados al 31 de diciembre de cada año no pasarán a rentas generales de la Nación y con cargo a ellos se podrán pagar cuentas de años anteriores. Sin embargo, en el caso de fondos de Servicios fiscales, cuyos presupuestos figuren en la Ley de Presupuestos, éstos serán puestos a disposición del Cuerpo Militar del Trabajo, mediante giros de traslado.
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Artículo 5
Artículo 5° La dirección técnica de las obras que ejecute el Cuerpo Militar del Trabajo, corresponderá a la entidad que haya solicitado su ejecución.
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Artículo 6
Artículo 6° La Jefatura del Cuerpo Militar del Trabajo podrá, con cargo a los fondos que se señalan en el artículo 4° de este decreto con fuerza de ley, efectuar las adquisiciones de especies (equipos, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, etc.) que se requieran para sus labores; bienes fiscales que serán dados de alta e inventariados en las respectivas Unidades del Cuerpo Militar del Trabajo. Asimismo, la Jefatura del Cuerpo Militar del Trabajo podrá invertir los indicados fondos, en todo gasto que directa o indirectamente originen las obras que se le encomienden, como ser arrendamiento de oficinas y dependencias para el Cuerpo, en cancelar los consumos por servicios generales, pagos de prima de seguros por accidente del trabajo, gastos por atención médica y funerales del personal, contratación de técnicos u obreros especializados, viáticos, cuando corresponda, al personal del Cuerpo, aun cuando la comisión sea extendida a más de treinta días. Dicha jefatura podrá, además, contratar personal de acuerdo con las normas del decreto ley 2.200, de 1978, y sus disposiciones complementarias. La Jefatura del Cuerpo Militar del Trabajo rendirá NOTA: cuenta directa y documentada a la Contraloría General de la República de la inversión de los fondos fiscales que hayan sido puestos a su disposición. Facúltase al Jefe del Cuerpo Militar del Trabajo, previa Resolución Fundada del Comandante en Jefe del Ejército, para enajenar bienes muebles e inmuebles, declarados prescindibles por encontrarse en obsolescencia, pérdida de vida útil o fuera de uso por otras causales. Las enajenaciones a que se refiere el presente inciso deberán ser efectuadas por propuesta pública o privada, o en subasta pública. Los fondos provenientes de dichas enajenaciones estarán afectas a las mismas disposiciones citadas en el Artículo 4° precedente, con el propósito de reinvertirlas en los mismos bienes antes referidos. Con todo, excepcionalmente, siempre que ello sea sin detrimento de su utilización en sus funciones propias, podrá, además, dar en arrendamiento a terceros maquinarias y equipos. NOTA: El Art. 2° de la LEY 18331, publicada el 29.08.1994, dispuso que ésta regirá a partir del 1° de enero de 1983.
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Artículo 7
Artículo 7° Deróganse todas las disposiciones contrarias a las contenidas en él presente decreto con fuerza de ley.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo transitorio. Durante el año 1960, los fondos que se produzcan como consecuencia de la aplicación del inciso 3° del artículo 4° del presente decreto con fuerza de ley, ingresarán a una cuenta de depósito sobre la cual sólo girará el Comandante en Jefe del Ejército. Esta cuenta se cerrará el 31 de diciembre de 1960, y su saldo ingresará a rentas generales de la Nación.