Artículo 1.o Créase ad honorem un Consejo Consultivo de Pesca y Caza, que presidirá el Ministro de Agricultura y, en su ausencia, el Director General de Pesca y Caza, que estará integrado por un representante de los siguientes organismos: a) Corporación de Fomento de la Producción; b) Universidad de Chile; c) Subsecretaría de Transportes; d) Dirección General de Pesca y Caza; e) Industrias Pesqueras; f) Sindicatos de Pescadores Profesionales; g) Asociación de Distribuidores de Pescado, y h) Federación de Clubes de Pesca y Caza Deportiva. Estas designaciones se harán por el Presidente de la República y los representantes señalados en las letras e), f), g) y h), serán propuestos por los respectivos organismos en una terna y durarán dos años en sus cargos. El Consejo podrá proponer las medidas que tiendan al progreso de la industria pesquera nacional y a la protección de la fauna. Un reglamento determinará la forma de su funcionamiento.
Artículo 2.o Durante el término de diez (10) años, contados desde la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley en el Diario Oficial, las personas naturales, pescadores de profesión con matrícula vigente, quedarán exentas del pago del impuesto a la renta de 3.a categoría y complementario sobre las utilidades que obtengan del uso de las embarcaciones de su propiedad, que exploten personalmente, siempre que tengan hasta un tonelaje de quince (15) toneladas.
Artículo 3.° Durante el mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, la industria pesquera y la que elabore o transforme productos marinos comprados a terceros, gozarán de las siguientes franquicias: a) Estarán exentas del pago del impuesto a las utilidades extraordinarias establecido por la ley 7.144 y sus modificaciones; b) Podrán disponer libremente de las divisas provenientes de la exportación de sus productos, pero, las que hagan uso de esta franquicia no tendrán derecho a divisas oficiales para la importación de su maquinaria, nave o implementos de pesca; c) El Consejo Nacional de Comercio Exterior podrá autorizar a las empresas pesqueras o balleneras que no se acojan a lo dispuesto en la letra anterior, para destinar hasta un 10% de las divisas provenientes de sus propias exportaciones, para pagar en el exterior, los sueldos y jornales del personal contratado. Estos sueldos y salarios estarán exentos del pago del impuesto a la renta, siempre que acrediten que pagan los respectivos impuestos a la renta en el país en que fueron contratados; d) Las embarcaciones quedarán sujetas a tarifas especiales mínimas que consultarán los respectivos reglamentos, por gastos de puertos, atraques a molos, espigones o muelles, uso de equipo de radiotelefonía o cualquiera tarifa marítima fiscal que las afecte; e) Las embarcaciones pesqueras estarán exentas del pago de derecho de cabotaje fijados por decreto con fuerza de ley 185, de 11 de julio de 1932 (384), y de la contribución de faros y balizas fijadas por la ley 1.638, de 25 de enero de 1904 y sus respectivas modificaciones; f) El arrendamiento de barcos e implementos de pesca estarán exentos del impuesto de cifra de negocios, establecido en la ley 5.786 y sus respectivas modificaciones; g) Los dividendos que distribuyan las sociedades anónimas pesqueras pagarán solamente el cincuenta por ciento (50%), del impuesto a la renta de 2a categoría vigente en el momento de percibirse el impuesto, y h) Las fábricas que extraigan aceites marinos no estarán obligadas al pago del impuesto de producción. i) Estarán exentos del pago de derechos de internación, almacenaje y estadística los combustibles líquidos y lubricantes que emplee a bordo o en tierra. Para los efectos de este artículo, la "Industria Pesquera" comprende la extracción de los elementos biológicos que tienen en el agua su medio normal de vida y la venta de ellos, ya sea en estado natural o después de someterlos a procesos de conservación, elaboración o transformación. La industria pesquera para acogerse a las franquicias que establece este artículo deberá acreditar su derecho por medio de un certificado otorgado por la Dirección General de Pesca y Caza. NOTA: El artículo 140 de la LEY 14171, publicada el 26.10.1960, declaró que el art. 7° de la ley 12084, que agrega esta letra, comprende la exención de todo derecho, impuesto o tasa que afecte la internación de combustibles y lubricantes que emplee la industria pesquera a bordo de sus embarcaciones.
Artículo 4.° DEROGADO
Artículo 5.o- Durante el término de cinco (5) años, contados desde la fecha de publicación de este decreto con fuerza de ley en el "Diario Oficial", el Banco del Estado podrá conceder créditos, hasta por la suma de veinte millones de pesos a los pescadores profesionales matriculados que tengan más de un año en el ejercicio de su profesión, en las condiciones que determine un reglamento especial y previo informe favorable de la Dirección General de Pesca y Caza.
Artículo 6.° Con el objeto de iniciar la construcción de habitaciones económicas para los pescadores profesionales y la instalación de Escuelas Pesqueras, se procurará la adquisición de los terrenos particulares o municipales colindantes con las playas de mar o riberas de ríos o lagos, que sean necesarios para la radicación de pescadores, siempre que el Presidente de la República así lo determine y no haya terrenos fiscales disponibles (386). La adquisición correspondiente se hará hasta una extensión máxima de 80 metros en sentido perpendicular a la línea de más alta marea en las playas y en las riberas de los ríos o lagos. Estas adquisiciones se practicarán de acuerdo con las normas y procedimientos contemplados en la ley de 18 de junio de 1857.
Artículo 7.o- Reemplázanse en el artículo 187 de la ley N.o 10.343 las palabras "ballenas y cachalotes", por "pescado y otras especies marinas".
Artículo 8.o- Queda prohibido arrojar al mar, ríos y lagos, los residuos o lavados de las industrias agrícola, fabriles o mineras que puedan ser nocivos a la vida de los peces o mariscos, sin que previamente hayan sido purificados o diluídos. En tal prohibición quedan comprendidos entre otros, el aserrín de la explotación maderera, los residuos fabriles y los relaves de los establecimientos mineros, los que tampoco podrán depositarse en lugares en que puedan ser arrastrados por el mar, ríos o lagos, por el escurrimiento de las aguas.
Artículo 9.o- Los bancos de mariscos serán enrolados por la Dirección General de Pesca y Caza, la que les asignará un nombre distinto a cada uno de ellos. Para extraer mariscos de un banco fiscal será necesario estar inscrito en la Inspección de Pesca que corresponda a la ubicación del banco, la que dará preferencia en la explotación a los pescadores de la localidad.
Artículo 10.o- El descubridor de un nuevo banco de mariscos tendrá derecho a registrarlo en la Dirección General de Pesca y Caza, por intermedio de la Inspección correspondiente. Este registro habilita al descubridor para la explotación del banco en las condiciones y plazos que determine el reglamento respectivo.
Artículo 11.o- El presente decreto con fuerza de ley regirá desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".