Artículo 1
Modifícase el decreto con fuerza de ley N.o 2, de 7 de Julio de 1959, en la forma que a continuación se indica: I.- Agregar al artículo 60.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, de fecha 7 de Julio de 1959, un nuevo número 8.o, con la redacción siguiente, pasando el actual N.o 8.o, a tener el 9.o y así sucesivamente: "8.o Agréganse los siguientes incisos al artículo 20.o: "De la misma manera estas Empresas podrán imputar al cumplimiento de la obligación antedicha los aportes que efectúen a Sociedades de Viviendas Económicas constituídas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, y cuyo exclusivo objeto será construir por cuenta propia, o bien, por cuenta propia y por cuenta de otras Sociedades que tengan el mismo objeto, todo dentro de los límites de la autorización a que se refiere el inciso siguiente. "Para que las Sociedades de Viviendas Económicas puedan recibir estos aportes deberán constituir, previamente, garantía suficiente, a juicio de la Corporación de la Vivienda, en Boletas Bancarias, Bonos Fiscales u otros efectos públicos, valores mobiliarios o hipotecarios sobre bienes raíces, la que deberá equivaler por lo menos a un monto igual a las sumas que se trata de imputar. Aceptada por la Corporación de la Vivienda la caución ofrecida, se otorgará a la Sociedad interesada un certificado conteniendo la autorización necesaria para recibir tales aportes, así como la determinación expresa del monto máximo que podrá recibir en cada caso. "Los aportes podrán ser imputados, para los efectos de esta disposición, desde que sean pagados a la Sociedad. Si el valor del aporte excediera de la obligación que corresponde al aporte en el año respectivo, el exceso, reajustado en cada caso en la forma establecida en la letra b) del artículo 27.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, podrá ser imputado en los años sucesivos. En ningún caso podrá imputarse una suma superior al máximo que para ese efecto se haya convenido por escrito entre el aportante y la Sociedad respectiva. "Las Sociedades de Viviendas Económicas que reciban los aportes a que se refieren los incisos precedentes deberán invertirlos en construcciones de Viviendas Económicas, conforme a los planes que, conteniendo los proyectos, presupuestos y plazos de ejecución, deberán presentarse a la Corporación de la Vivienda dentro del primer semestre del año respectivo, para su correspondiente aprobación. Estos presupuestos se ajustarán a los costos vigentes en el segundo semestre del año anterior. Por motivos justificados, podrá la Corporación de la Vivienda ampliar los plazos de ejecución de las construcciones referidas. "Sin perjuicio de la recepción a que se refiere el artículo 7.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, la Corporación de la Vivienda recibirá las construcciones efectuadas para los efectos comprobar si ellas se ajustan a los planes respectivos. Para estos fines los presupuestos aprobados se entenderán reajustados en la forma establecida en la letra b) del artículo 27.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, para la obra ejecutada en cada año. El certificado que al efecto se otorgue producirá plena prueba de haberse cumplido la obligación correspondiente. "Si transcurrido el plazo señalado no se hubiere recibido por la Corporación de la Vivienda la respectiva construcción, por no haberse efectuado ésta en conformidad al proyecto respectivo, la Sociedad de Viviendas Económicas deberá ingresar en Tesorería, dentro de los 90 días siguientes, una suma equivalente al total que se haya imputado con cargo a los aportes respectivos, o, en su caso, a la parte cuya inversión no se hubiere hecho en tiempo y forma, sumas que se ingresarán reajustadas con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del citado artículo 27.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959. Para estos efectos la Corporación de la Vivienda podrá hacer efectiva la garantía a que se refiere el inciso 6.o de este artículo, sin necesidad de requerir previamente al deudor, una vez transcurrido el plazo de 90 días antes señalado." II.- Reemplazar la frase final del inciso 1.o del artículo 82.o por la siguiente: "Regirán para estos efectos las imputaciones previstas en los incisos 4.o y 5.o del mismo artículo 20.o ya referido." III.- a) Reemplazar el inciso 4.o del artículo 82.o, por el siguiente: "Lo dispuesto en el artículo 34.o regirá para los obligados al pago de este impuesto, como asimismo para el cumplimiento de la obligación que el artículo 36.o del decreto con fuerza de ley N.o 285 impone a las instituciones a que éste se refiere." b) Reemplazar el inciso 1.o del artículo 83.o por el siguiente: "Las Viviendas Económicas que correspondan a las imputaciones que autorizan el artículo 20.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, y el artículo anterior, podrán ser vendidas por sus dueños a su personal o al personal de las Empresas aportantes en su caso, ya sea directamente o por intermedio de Cooperativas formadas por dichos personales de acuerdo con el Reglamento." c) Agregar después del inciso 3.o y antes del 4.o del artículo 83.o el siguiente inciso nuevo: "Los Empresarios o patrones que recuperen las sumas como restitución de los aportes efectuados a Sociedades constituídas en conformidad al artículo 9.o y que hayan imputado de acuerdo con el artículo 20.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, o el precio de venta de los bienes que se les haya entregado como restitución de aquellos aportes por dichas sociedades, o que hubieren recibido por adjudicación en el caso de disolución o liquidación de las mismas, deberán ser reinvertidos en los términos señalados en el artículo 83.o de este decreto con fuerza de ley." d) Agregar al actual inciso 4.o del mismo artículo 83.o la frase siguiente: "La misma disposición se aplicará a las viviendas construídas por Sociedades a que se refiere el inciso anterior y a aquellas que construídas por ellas hubieren sido dadas en pago por retiro de aporte o adjudicadas a sus socios en el caso de disolución o liquidación de las mismas." e) Agregar un inciso antepenúltimo al artículo 83.o, del tenor siguiente: "Las cantidades que de acuerdo con los incisos precedentes deban reinvertirse se acumularán en el año en que sean percibidas con el impuesto del respectivo contribuyente a que se refiere el artículo 20.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, y el artículo 82.o de este decreto, y se enterarán en la Corporación de la Vivienda o se imputarán o acumularán, según proceda, en conformidad a las mismas normas aplicables al impuesto de ese año." f) Agregar un inciso penúltimo al artículo 83.o, como sigue: "En todo caso, transcurridos 30 años desde la fecha en que un contribuyente hubiere efectuado una imputación de acuerdo con el artículo 20.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, y del artículo 82.o de este decreto con fuerza de ley, quedará liberado de toda obligación de reinversión de la suma imputada. Asimismo, cesará esta obligación en el caso de término del giro del contribuyente respectivo o muerte en el caso de las personas naturales y cualquiera que sea la fecha de la imputación." IV.- Agregar un artículo nuevo después del artículo 83.o, del tenor siguiente: "En la aplicación y fiscalización del impuesto establecido en el artículo 20.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, y en el artículo 82.o de este decreto con fuerza de ley, regirán las disposiciones establecidas para el impuesto de Tercera Categoría de la Ley de Impuestos a la Renta. "Las Sociedades que hubieren recibido aportes imputables, que no cumplan oportunamente las obligaciones de inversión que se les impone incurrirán en una multa comprendida entre el 50 % y el 100 % de las sumas adeudadas, multa que se aplicará administrativamente por el Consejo de la Corporación de la Vivienda, sin perjuicio del cobro ejecutivo que proceda. "La Corporación de la Vivienda cobrará estas multas sirviéndole como título suficiente la copia autorizada del respectivo acuerdo del Consejo. Previo pago de la multa y del impuesto adeudado podrá reclamarse del acuerdo del Consejo de la Corporación de la Vivienda en el plazo y en conformidad al procedimiento prevenido por los artículos 91.o y 92.o de la ley N.o 8,419." V.- Agregar un inciso final al artículo 9.o, como sigue: "La dación en pago y retiro de aportes por disminución de capital o la adjudicación de Viviendas Económicas en el caso de disolución o liquidación de Sociedades constituídas con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo estarán exentas de todo impuesto." VI.- Agregar al final del inciso 1.o del artículo 51.o, la frase siguiente: "Y además las siguiente: Autorizar a las Sociedades que se constituyan con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.o de este decreto con fuerza de ley para recibir aportes imputables al impuesto establecido en el artículo 20.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, y en el artículo 82.o de este decreto con fuerza de ley, aprobar los proyectos y planes de construcción respectivos, fijar los plazos dentro de los cuales deben efectuarse dichas construcciones y recibirlas para los fines consiguientes." VII.- Agregar al artículo 59.o, inciso 3.o, del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, después de la palabra "viviendas", lo siguiente: "o locales comerciales." VIII.- a) Reemplazar el primer inciso del artículo 34.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, por el siguiente: "Las empresas industriales o mineras quedarán liberadas del todo o parte de la obligación que les impone el artículo 20.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, siempre que inviertan en "cuotas de ahorro" para viviendas una suma igual al valor que deseen liberar aumentada en 40 %. Si la inversión excediera de esa cantidad, el exceso podrá ser imputado a obligaciones futuras. Este beneficio no regirá respecto de las obligaciones que ya se hubieren hecho exigibles. En caso que las empresas hayan celebrado convenios colectivos de ahorro para vivienda con su personal, el 40 % de aumento sobre la cantidad sujeta a la obligación impuesta por el artículo 20.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, podrá ser depositada en todo o parte por dicho personal." b) Reemplazar el encabezamiento en la segunda frase del artículo 69.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, por la siguiente: "También quedarán exentas, si invirtieren en cuotas de ahorro para vivienda una suma igual a la obligación que deseen liberar aumentada en 40 % a menos que..." IX.- a) Reemplazar la frase final del primer inciso del artículo 22.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, 1959, por la siguiente: "Tal anterioridad se presumirá de derecho respecto de las construcciones que se inicien antes del 30 de Junio de 1960 y estén terminadas antes del 31 de Diciembre de 1961." b) Reemplazar el final del inciso 2.o del artículo 22.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, por el siguiente: "... siempre que ellas se adquieran antes del 31 de Junio de 1960." X.- Agregar el siguiente inciso final al artículo 1.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959: "Para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 31.o y en los artículos 38.o, 65.o, 84.o, 86.o, 87.o y 89.o de este decreto con fuerza de ley se entenderá que son también "viviendas económicas", las viviendas que la Corporación de la Vivienda tenía en construcción o las que ésta y la ex Caja de la Habitación habían construído con anterioridad a la vigencia de este decreto con fuerza de ley.". XI.- Sustituir el artículo 11.o transitorio del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 7 de Julio de 1959, cuyo texto fijó el decreto con fuerza de ley N.o 44, de 24 de Noviembre de 1959, por el siguiente: "Artículo 11.o No obstante lo dispuesto en el presente decreto con fuerza de ley, las Instituciones de Previsión y la Corporación de la Vivienda, podrá adquirir, hasta el 30 de Junio de 1961, conjuntos habitacionales o viviendas de cualquiera naturaleza, sean o no económicas, de otras Cajas de Previsión, de la Corporación de la Vivienda o de la Sociedad Modernizadora de Arica, para ser vendidas de acuerdo con sus leyes y reglamentos orgánicos. Las normas señaladas en el artículo 33.o del decreto con fuerza de ley número 39, de 21 de Noviembre de 1959, serán aplicables a las ventas que hagan los organismos señalados en el inciso anterior, respecto de los inmuebles que adquieran en virtud de la autorización que les confiere dicho inciso." XII.- Agregar al decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, el siguiente artículo transitorio: "Artículo .... Las Municipalidades deberán pronunciarse antes del 30 de Abril de 1960, sobre las solicitudes de recepción de poblaciones, edificios o conjuntos habitacionales presentadas por las Instituciones de Previsión con anterioridad al 30 de Noviembre de 1959, y si no se pronunciaren dentro de ese plazo, o si el pronunciamiento fuera adverso, se aplicará la norma del artículo 7.o." XIII.- Modificar el encabezamiento del primer inciso del artículo 26.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, el que quedará como sigue: "Artículo 26.o El Banco del Estado, o la Institución que designe el Presidente de la República...". XIV.- Modificar el encabezamiento del artículo 77.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, el que quedará como sigue: "Artículo 77.o Los saldos de precios por venta de terrenos y de "viviendas económicas", que se adeuden a la Corporación de la vivienda o a las Instituciones de Previsión, sean o no las indicadas en el artículo 46.o, y los...". XV.- Agregar el siguiente nuevo artículo al decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959: "Artículo ... Se faculta al Fisco para ceder gratuitamente a la Corporación de la Vivienda, las viviendas construídas por él en terrenos de propiedad municipal o particular y se faculta a la Corporación de la Vivienda para comprar o expropiar los terrenos particulares en que estas viviendas se hayan construído, como también se autoriza a las Municipalidades para ceder gratuitamente a la Corporación de la Vivienda los terrenos de su propiedad en que se hayan construído aquéllas. "Se autoriza, asimismo al Fisco para vender, y a la Corporación de la Vivienda para comprar, viviendas de propiedad de aquél, que a juicio de la Corporación sean apropiadas para ser transferidas a sus postulantes a viviendas." XVI.- Reemplazar el segundo inciso del artículo 34.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, por el siguiente: "Estas "cuotas de ahorro" no gozarán del decreto establecido en la letra a) del artículo 30.o y sólo podrán ser aplicadas a la construcción de "viviendas económicas", las cuales sólo darán derecho a imputar en la parte que exceda a la obligación liberada, debidamente reajustada conforme a la letra b) del artículo 27.o." XVII.- Agregar al decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, el siguiente artículo: "Artículo .... Derógase a partir del 1.o de Julio de 1960 lo dispuesto en el artículo 22.o de decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953." XVIII.- Agregar un nuevo artículo al decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, como sigue: "Artículo .... Será causal de preferencia en el otorgamiento de préstamos personales de cualquier tipo de las instituciones de previsión a sus imponentes, el que estos préstamos tengan por objeto destinarse a la adquisición de cuentas de ahorro para vivienda. "En estos casos, el giro de los fondos se hará directamente por la institución de previsión en la cuenta de ahorro para vivienda de los imponentes."
