CREA EL INSTITUTO DE SEGUROS DEL ESTADO SOBRE LA BASE DE LA FUSION DE LAS SECCIONES Y DEPARTAMENTOS DE SEGUROS DE VIDA, INCENDIO, DESGRAVAMEN HIPOTECARIO Y DE GARANTIA DE LAS DIVERSAS CAJAS DE PREVISION SOCIAL, INSTITUCIONES SEMIFISCALES, FISCALES O EMPRESAS FISCALES Y DE ADMINISTRACION AUTONOMA DEL ESTADO Y, EN GENERAL, DE TODAS LAS PERSONAS JURIDICAS CREADAS POR LEY EN QUE EL ESTADO TENGA APORTE DE CAPITAL O REPRESENTACION.
DFL 210 · 18 artículos · Versión BCN: 1953-08-05 · Ver en LeyChile ↗
Artículo PRIMERO
Artículo 1.° Las Secciones y Departamentos de Seguros de Vida, incendio, desgravámen hipotecario y de garantía de las diversas Cajas de Previsión Social, Instituciones Semifiscales, Fiscales o Empresas Fiscales y de Administración Autónoma del Estado, y, en general, de todas las personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aporte de capital o representación, se fusionarán en un Organismo Semifiscal que se denominará "Instituto de Seguros del Estado".
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Artículo 2
Artículo 2.° El Instituto de Seguros del Estado tendrá personalidad jurídica, administración autónoma y patrimonio propio y se regirá por las normas comunes a las Instituciones Semifiscales en cuanto no fueren contrarias a las del presente decreto con fuerza de ley y dependerá del Ministerio de Salud Pública y Previsión Social. Tendrá su domicilio en Santiago, sin perjuicio de las Sucursales u Oficinas que establezca en provincias.
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Artículo 3
Artículo 3.° El Instituto de Seguros del Estado estará facultado para cubrir o asegurar los siguientes riesgos: a) De incendios, inundaciones, terremotos y conmoción terrestre de los bienes raíces o muebles de las Cajas de Previsión Social, Instituciones Semifiscales y Fiscales, Empresas Fiscales o de Administración Autónoma del Estado y, en general de todas las personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capitales o representación, o de terceros que los hayan dado en garantía a esas Instituciones; b) De desgravamen hipotecario de las propiedades de los imponentes o deudores hipotecarios de las Instituciones señaladas en la letra anterior; c) De responsabilidad civil o garantía de los funcionarios de esas Instituciones o de los que contraten con ellas y en razón de dichos contratos; d) De vida de los imponentes de las mismas Instituciones o de sus familias. e) En general cualquier otro riesgo asegurable que tenga su origen o provenga de actos o contratos realizados por las Instituciones a que se refieren las letras anteriores, entre ellas o con terceras personas; y aun contratar y aceptar los reseguros correspondientes a los riesgos señalados en las letras precedentes. Los reseguros se contratarán exclusivamente en la Caja Reaseguradora de Chile.
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Artículo 4
Artículo 4.° Las Cajas de Previsión Social, las Instituciones Semifiscales; Fiscales y de Administración Autónoma del Estado y en general las personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aporte de capital o representación sólo podrán asegurar sus bienes en el Instituto de Seguros del Estado. Las funciones que las leyes y reglamentos vigentes otorgan a las Secciones y Departamentos que se fusionan, corresponderán en adelante al Instituto de Seguros.
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Artículo 5
Artículo 5.° El patrimonio del Instituto de Seguros del Estado estará constituido por todos los recursos, ítem fijos o variables, fondos, reservas y bienes que según los presupuestos del presente año correspondan a las Secciones a que se refiere el artículo 1.° del presente decreto con fuerza de ley, y se incrementará con los demás bienes que adquiera.
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Artículo 6
Artículo 6.° El personal que actualmente trabaja en los diversos servicios indicados en el artículo 1.° y que pasa a depender del Instituto de Seguros del Estado, formará parte de la nueva planta que prepare el Instituto. Si dicha planta hubiere de ser inferior a la de los Servicios que se incorporan al Instituto de Seguros del Estado, se creará una planta suplementaria en la cual quedará el personal en exceso. Quedarán suprimidos los cargos que vaquen en esta planta y, en todo caso, en el de tres años contados desde la fecha del presente decreto con fuerza de ley. El personal que trabaje en uno o más de los Servicios que se incorporen al Instituto de Seguros del Estado continuará recibiendo las mismas remuneraciones compatibles que hoy gozan, de manera que el Instituto de Seguros del Estado les abonará el total de dichas remuneraciones. La Institución dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3.° de la ley 7,200 dentro del plazo de 120 días.
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Artículo 7
Artículo 7.° El personal del Instituto de Seguros del Estado estará sujeto a las disposiciones que rigen para los empleados de las Instituciones Semifiscales, y en cuanto al régimen de previsión estará acogido a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
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Artículo 8
Artículo 8.° El Instituto de Seguros del Estado tendrá dos Departamentos Técnicos: al primero corresponderán los riesgos de incendio, marítimos, de transporte terrestre y demás que aseguren la reparación de daños causados por acontecimientos que puedan o no ocurrir. El segundo, atenderá los riesgos de vida, u otros, que aseguran al tenedor de la póliza, dentro o al término de su plazo, un capital, una póliza saldada, o una renta para sí o su beneficiario.
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Artículo 9
Artículo 9.° El Instituto de Seguros del Estado estará administrado por un Vicepresidente Ejecutivo que será designado por el Presidente de la República, siendo de su exclusiva confianza. Tendrá la representación legal del Instituto de Seguros del Estado. El Vicepresidente será asesorado por un Consejo presidido por el Ministro de Salud Pública y Previsión Social y compuesto además de siete personas disignadas por el Presidente de la República, de las cuales cuatro deberán tener las calidades de Vicepresidentes Ejecutivos, Directores Generales, Jefes de Servicio o Fiscales, de las Instituciones a que se refiere el artículo 1.° y los tres restantes serán de su libre elección. Lo integrarán también, los Consejeros Parlamentarios de acuerdo con la ley 8,707. El Consejo será presidido por el Ministro de Salud Pública y Previsión Social.
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Artículo 10
Artículo 10 Corresponderá especialmente al Vicepresidente Ejecutivo: a) Representar judicial y extrajudicialmente al Instituto y conferir poderes en uso de esta representación; b) Formar el presupuesto anual de entradas, gastos e inversiones del Instituto; c) Contratar empréstitos, cuentas corrientes o créditos bancarios; d) Comprar, vender, permutar, dar y tomar en arrendamiento, dar en hipoteca o prenda toda clase de bienes; e) Someter a compromiso y transigir; f) Nombrar al personal de planta y auxiliar, contratar al personal que estime necesario y a los obreros; proponer la planta, escalafón y encasillamiento del mismo, en conformidad a la ley N.° 7,200; g) Fijar las primas, premios y tarifas por los seguros, previo informe de la Superintendencia de Seguros; h) Contratar reseguros; i) En general, resolver todo aquello que sea necesario para el correcto funcionamiento del Instituto y siempre que no esté expresamente encomendado por las leyes a otros funcionarios u organismos.
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Artículo 11
Artículo 11 Los Consejeros durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Tendrán derecho a una remuneración mensual igual a la que establezcan las leyes en favor de los Consejeros de las Instituciones Semifiscales o Fiscales de Administración Autónoma.
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Artículo 12
Artículo 12 El quórum para sesionar será a lo menos de siete miembros y los acuerdos se tomarán por simple mayoría. En caso de empate decidirá el que presida.
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Artículo 13
Artículo 13 El Consejo tendrá las siguientes funciones: 1.° Asesorar al Vicepresidente Ejecutivo en todos los asuntos o materias en que le solicite su intervencion, y 2.° Aceptar o rechazar las proposiciones que le haga el Vicepresidente Ejecutivo en que todos los actos o contratos que excedan de un millón de pesos; o cuando se trata de comprometer, transigir, dar o aceptar reseguros, o enajenar los bienes raíces.
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Artículo 14
Artículo 14 El capital y fondos de reserva del Instituto de Seguros del Estado constituyen la garantía especial de sus operaciones, y se sujetará en cuanto a sus inversiones a las normas establecidas para las entidades aseguradoras en el decreto con fuerza de ley N.° 251, de 20 de Mayo de 1931.
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Artículo 15
Artículo 15 El Instituto de Seguros del Estado estará sujeto a la fiscalización técnica de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, sin perjuicio de la que le corresponda a la Contraloría General de la República.
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Artículo 16
Artículo 16 Los Seguros serán tomados en el Instituto de Seguros del Estado directamente por las Instituciones o personas mencionadas en los artículos 1.° y 3.° de este decreto con fuerza de ley, y no podrán admitirse intermediarios, agentes o comisionistas, ni pagarse remuneración alguna por su contratación.
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Artículo 17
Artículo 17 Los gastos de mantenimiento y conservación del Instituto de Seguros del Estado se harán con cargo a las utilidades que arroje el ejercicio de sus negocios.
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Artículo 18
Artículo 18 El Instituto de Seguros del Estado establecerá, para el seguro de vida, un sistema reajustable en relación con las variaciones del costo de la vida.