Artículo 1.o Reemplázase el inciso 3.o del artículo 6.o de la ley N.o 11,824, de 5 de Abril de 1955, por el siguiente: "El producto de las rentas que el personal de las Instituciones de la Defensa Nacional pague por la ocupación de los inmuebles fiscales ingresará a Rentas Generales de la Nación. Los proyectos de leyes de Presupuestos consultarán los fondos necesarios para atender a las expropiaciones, construcciones y reparaciones de casas para el personal a que se refiere el inciso anterior."
Artículo 2.o Agréguense al actual artículo 6.o de la ley N.o 11,824, de fecha 5 de Abril de 1955, los siguientes incisos: "El personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional que ocupe casa fiscal o proporcionada por el Fisco, estará obligado a restituirla al término de sus servicios a la misma autoridad que le hizo entrega de ella. "Esta obligación deberá cumplirla el funcionario dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se publique en el respectivo Boletín Oficial la resolución o decreto que disponga el retiro o licenciamiento del funcionario. "Al funcionario que no restituya el inmueble en el plazo señalado en el inciso anterior, se le descontará de su sueldo una suma mensual equivalente al 11% del avalúo que tenga la propiedad o que le fije la Dirección General de Impuestos Internos, sin perjuicio de su obligación de restituir. "El descuento en referencia, se hará efectivo con prioridad a todo otro que no sea de carácter previsional o destinado a pagar impuestos y contribuciones, o que no goce de preferencia legal. "El Director o Jefe de las respectivas Direcciones o Departamentos de Bienestar Social de las Instituciones Armadas, tendrá la representación legal del Fisco en las gestiones, tanto judiciales como extrajudiciales a que dé lugar la restitución de los inmuebles.