Artículo UNICO
Artículo único.- La Superintendencia de Abastecimientos y Precios, por intermedio del Superintendente o del funcionario que éste designe en cada provincia, podrá hacerse parte en los procesos a que dieren origen los delitos configurados en el Título VII del decreto ley N.o 520, de 30 de Agosto de 1932 y en sus modificaciones establecidas en el decreto con fuerza de ley N.o 173, de 4 de Julio del presente año y, en consecuencia, deducir todos los recursos legales.
