Artículo 1
Artículo 1° Establécese la asignación familiar en favor de los obreros imponentes del Servicio de Seguro Social. Los asegurados independientes no gozarán de este beneficio.
ESTABLECE LA ASIGNACION FAMILIAR PARA LOS OBREROS
DFL 245 · 21 artículos · Versión BCN: 1953-07-31 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1° Establécese la asignación familiar en favor de los obreros imponentes del Servicio de Seguro Social. Los asegurados independientes no gozarán de este beneficio.
Artículo 2° El asegurado tendrá derecho a percibir asignación familiar por las siguientes personas: a) La mujer legítima; b) Los hijos legítimos y naturales de cualesquiera de los cónyuges y los adoptados legalmente, menores de 18 años o inválidos de cualquier edad; c) Los hijos mayores de 18 años y menores de 23 años, que acrediten con certificados competentes que siguen cursos regulares, secundarios, universitarios o de especialidad técnica. El pago se efectuará hasta el 31 de diciembre del año en que dichos hijos lleguen a los 23 años de edad. d) El padre y madre legítimo o naturales y la madre ilegítima, mayores de 65 años de edad, o inválidos o madre viuda de cualquier edad. Para que pueda impetrarse D.O. 06.07.1957 el beneficio por el padre o madre naturales será necesario que hayan reconocido al hijo dentro del año de nacido. Para que pueda impetrarse el beneficio por la madre ilegítima, será necesario que su calidad de tal conste de la respectiva partida de nacimiento.
Artículo 3° La asignación se otorgará por las personas señaladas en el artículo anterior siempre que las entradas mensuales totales de cada una de ellas sean inferiores al 25% del salario medio de pensiones definido por el artículo 5.° de la ley 10.383.
Artículo 4° Ningún asegurado podrá percibir más de una asignación familiar por una misma carga y tampoco podrá hacerse valer una misma carga por dos o más personas. Cuando dos o más personas invoquen una carga común, el Servicio de Seguro Social determinará a quién debe pagarse la asignación. La percepción de la asignación establecida en el presente texto será incompatible con la que pueda percibirse a cualquier otro título y de cualquiera otra persona o institución.
Artículo 5° La asignación familiar será igual para todos los obreros y de monto igual por cada carga que la motive. Los asegurados percibirán mensualmente, por cada día trabajado y por cada carga, una asignación familiar equivalente al 0,35% del salario medio de pensiones definido en el artículo 5.° de la ley 10.383, vigente en el año que corresponda. Las asignaciones se pagarán hasta el fin del mes en el cual el causante deje de cumplir los requisitos que dan derecho a ella. Los días en que el asegurado hubiere percibido subsidio de enfermedad o maternidad y aquéllos en que hubiere estado incapacitado por accidente del trabajo, se computarán como días trabajados para el pago de la asignación. Igualmente, al obrero que perciba semana corrida se le pagará dicha semana. Asimismo, los obreros que tienen derecho a 25 días de asignación, percibirán el mes completo.
Artículo 6° Los patrones pagarán directamente a sus obreros y por mensualidades vencidas, las asignaciones familiares que haya ordenado el Servicio de Seguro Social. Las sumas que los patrones hayan pagado por este motivo deberán compensarse con todas las cantidades que ellos deban entregar al Servicio de Seguro Social y las diferencias se cancelarán en ese acto. No constituirá prueba del pago de la asignación familiar, la respectiva planilla firmada por el o los obreros. Los patrones deberán colocar un resumen escrito de las disposiciones sobre asignación familiar, que confeccionará el respectivo Servicio inspectivo, en un lugar visible de su establecimiento.
Artículo 7° El Servicio de Seguro Social podrá determinar la entrega del valor de la asignación familiar a quien tenga a su cargo a las personas causantes de ella, cuando así se obtenga un mejor y más justo aprovechamiento de dicha asignación. En todo caso, cuando la cónyuge del beneficiario compruebe que los hijos comunes viven con ella, el Servicio de Seguro Social dispondrá que se pague a ésta la asignación que corresponda, si así lo solicita.
Artículo 8° Las asignaciones familiares a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley se costearán con una imposición patronal inicial del 18% de los salarios sobre los que se hacen imposiciones al Servicio de Seguro Social y una imposición obrera del 2% de los mismos. Inciso 2°.- Derogado.-
Artículo 9° Las imposiciones que deban hacerse en virtud de este decreto con fuerza de ley se regirán por la tasa vigente al momento de efectuarse, aun cuando correspondan a salarios anteriores a la vigencia de dicha tasa.
Artículo 10° El Servicio de Seguro Social podrá destinar, para atender a los gastos que demande la aplicación de este decreto con fuerza de ley, hasta un 10% del monto total de los aportes que reciba en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8.°. El porcentaje exacto, hasta esta cantidad, lo determinará anualmente el Presidente de la República.
Artículo 11° La asignación familiar estará exenta de toda clase de impuestos, será inembargable, y no podrá ser considerada como salario para ningún efecto legal. NOTA: 1 El artículo 56 de la ley 12.462, dispone que la exención a que se refiere el artículo 11 del presente decreto con fuerza de ley, incluye la liberación de los impuestos que gravan a los instrumentos que dan constancia de la percepción del beneficio.
Artículo 12° Las condiciones que se invoquen para obtener los beneficios de la asignación familiar se comprobarán por las correspondientes partidas del Registro Civil. Los obreros entregarán a sus respectivos patrones dichos antecedentes, y éstos, debidamente ordenados, los remitirán al Servicio de Seguro Social.
Artículo 13° Los obreros que oculten antecedentes o proporcionen datos falsos para gozar indebidamente de la asignación familiar, serán sancionados por el Servicio de Seguro Social con la suspensión de dicho beneficio, la primera vez hasta por un año y las reincidencias, por períodos de hasta tres años, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan. Los patrones que oculten o proporcionen antecedentes destinados a privar de la asignación familiar que legítimamente corresponde a sus obreros o a hacer que estos puedan disfrutarla indebidamente, serán sancionados con una multa de uno a diez sueldos vitales de Santiago, vigentes a la fecha de la infracción, sin perjuicio de la correspondiente sanción penal. El patrón que retuviere indebidamente la asignación familiar reconocida por el Servicio de Seguro Social en favor de sus obreros, con infracción al artículo 6°, será sancionado con una multa de uno a diez sueldos vitales del departamento de Santiago vigentes a la fecha de la infracción, sin perjuicio de ser considerado como depositario alzado para todos los efectos legales. Las multas se aplicarán por el Servicio de Seguro Social conforme a lo dispuesto en los artículos 56° y 61° de la ley 10.383, e incrementarán el fondo de la asignación familiar.
Artículo 14° La Dirección General del Registro Civil Nacional estará obligada a comunicar mensualmente al Servicio de Seguro Social, en la forma que determine el reglamento, todas las defunciones que se inscriban en dicho Registro.
Artículo 15° El Ministerio del Trabajo podrá autorizar el funcionamiento de Cajas de compensación particulares, instituídas por asociaciones patronales con personalidad jurídica, siempre que estas Cajas paguen asignación igual o superior hasta en un 20% a la que pague el Servicio de Seguro Social y que no cobren cotización obrera. Cuando el costo de la asignación que paguen estas Cajas represente menos del 13% de los salarios de los obreros afiliados a ellas, las Cajas deberán pagar la diferencia hasta completar el 13% al Servicio de Seguro Social. Un reglamento especial determinará la organización, funcionamiento y fiscalización de estas Cajas.
Artículo 16° El presente decreto con fuerza de ley regirá a partir de su publicación, las imposiciones establecidas en el artículo 8° se pagarán a contar del 1° de agosto de 1953, y las asignaciones desde el mes de enero de 1954.
Artículo 17° Deróganse, a contar del 1° de enero de 1954, todas las disposiciones legales contrarias al presente decreto con fuerza de ley. Artículo ... De la asignación familiar que establece este decreto con fuerza de ley, se descontará un 5%. El producto de este descuento se destinará a la adquisición de leche y de alimentos terapéuticos para darlos gratuitamente a los hijos de los asegurados. El descuento del 5% se aplicará también a las asignaciones familiares de los regímenes convencionales y de las Cajas de Compensación. Artículo ... El Servicio de Seguro Social, los patrones afectos a los regímenes convencionales y las Cajas de Compensación, en su caso, enterarán en el Servicio Nacional de Salud, dentro de los diez primeros días de cada mes, las sumas que retengan de la asignación familiar por aplicación del artículo anterior. El Servicio Nacional de Salud depositará estos ingresos en una cuenta bancaria especial de la cual sólo podrá girarse para el pago de las compras de leche y de alimentos terapéuticos. Artículo ... El Director General del Servicio Nacional de Salud será personalmente responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, en cuanto al destino o aplicación de los fondos. La infracción, establecida breve y sumariamente, será sancionada con la medida disciplinaria de destitución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS (ARTS. 1-4) Artículo 1° Reconócense las Cajas de compensación particulares en actual funcionamiento, constituídas por asociaciones patronales con personalidad jurídica, que paguen una asignación familiar igual o superior a la establecida en el artículo 5° del presente decreto con fuerza de ley, y que no exijan imposición obrera. No regirá para estas Cajas el máximo de asignación señalado en el artículo 15°, pero, no podrán aumentar el monto de las asignaciones que actualmente paguen mientras exedan del máximo indicado. En tanto no se dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 15°, estas Cajas continuarán rigiéndose por sus respectivos reglamentos internos; pero, en todo caso deberán, a partir del 1° de enero de 1954, reconocer como cargas de familia, para los efectos del pago de la asignación familiar, a las que el artículo 2° del presente decreto con fuerza de ley señala como tales.
Artículo 2° Los patrones que en la actualidad paguen directamente a sus obreros una asignación familiar superior por carga, incluídas las regalías contractuales en favor de la familia, a la establecida en el artículo 5° del presente decreto con fuerza de ley, continuarán pagando dicho beneficio en la forma establecida en los convenios respectivos. En caso que el monto total de las asignaciones familiares que actualmente se pagan represente más del 13% de los salarios pagados en el mes, el patrón quedará exento de hacer la imposición establecida en el inciso 1° del artículo 8°, y si representa menos, deberá integrar en el Servicio de Seguro Social la diferencia entre ambos totales.
Artículo 3° Aquellos patrones que en virtud de convenios colectivos y otros pactos conceden derecho a asignación familiar por beneficiarios distintos de los indicados en el artículo 2° de este decreto con fuerza de ley, deberán atenerse a lo estipulado en esos convenios.
Artículo 4° Desde el mes de agosto y hasta el mes de diciembre de 1953, ambos inclusive, se reconocerán, provisoriamente, a todo obrero casado, dos asignaciones familiares, las que se pagarán a partir del 1.° de agosto. Esta asignación será de $ 6,66 diarios por carga. Todo obrero viudo tendrá derecho a estas asignaciones. Dichas asignaciones serán reemplazadas por las que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.° y 12.° deban ser reconocidas a los obreros. No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, los patrones pagarán las cargas que les corresponda a los obreros que hubieren cumplido con lo dispuesto en el artículo 12.°, desde el mes en que ellos comprobaren dichas cargas.