DFL 246 · 23 artículos · Versión BCN: 1931-05-29 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
TITULO I {ART. 1} De la defensa y representación del Fisco Artículo 1.o La defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos en que tenga interés, estará a cargo del Consejo de Defensa Fiscal y de los funcionarios que indica esta ley, sin perjuicio de la que corresponda a los abogados especiales que existen en algunos servicios públicos. La representación judicial será ejercida en la forma que determinan los artículos siguientes:
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Artículo 2
TITULO II {ARTS. 2-6} Del Consejo de Defensa Fiscal Art. 2.o El Consejo se compondrá de nueve abogados, uno de los cuales, designado por el Presidente de la República, será su presidente durante tres años, pudiendo ser reelegido. Estos funcionarios serán considerados empleados superiores para los efectos del número 8.o del artículo 72 de la Constitución Política del Estado.
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Artículo 3
Art. 3.o El Consejo de Defensa Fiscal funcionará en Santiago, dependiente directamente del Presidente de la República y tendrá las siguientes atribuiciones y deberes: 1.o El estudio y dirección de la defensa de todos los asuntos judiciales o de jurisdicción no contenciosa en que el Fisco tenga interés o en que figure como demandante o demandado; 2.o La solución de las consultas y determinación de las instrucciones que deban impartirse a los funcionarios o personas que tengan la representación o defensa del Fisco; 3.o El examen legal de los títulos de las propiedades fiscales; 4.o La expedición de los dictámenes jurídicos que soliciten los Ministerios de Estado; y 5.o La atención del servicio de defensa de la Ley de Alcoholes.
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Artículo 4
Art. 4.o Los decretos y demás resoluciones supremas relacionadas con el Consejo, serán dictadas por intermedio del Ministerio de Justicia. En los casos de transacción, los decretos respectivos serán estudiados y firmados por el Ministro correspondiente, además del de Justicia.
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Artículo 5
Art. 5.o El Consejo de Defensa Fiscal enviará anualmente al Presidente de la República, antes del 15 de Mayo, una Memoria sobre sus labores del año anterior.
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Artículo 6
Art. 6.o A medida que el mejor servicio de la defensa de los intereses fiscales lo vaya requiriendo, el Presidente de la República podrá colocar bajo la autoridad y dependencia del Consejo de Defensa Fiscal a los abogados que el Fisco tenga en otras reparticiones públicas. Con el mismo fin, podrá el Presidente de la República entregar toda la representación judicial superior del Fisco al Presidente del Consejo de Defensa Fiscal y uniformar la representación de primera y de segunda instancia para confiarla en definitiva a unos mismos funcionarios.
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Artículo 7
TITULO III {ARTS. 7-8} Del Presidente del Consejo de Defensa Fiscal Art. 7.o El Presidente del Consejo tendrá las siguientes atribuciones y deberes: 1.o La representación judicial del Fisco en todos los negocios que se ventilen ante los Tribunales de la República, pudiendo, en consecuencia, cuando lo estime conveniente, asumir por sí o por medio de apoderados la que corresponda a otros funcionarios, quienes cesarán entonces en su representación; 2.o La dirección superior, de acuerdo con el Consejo, de todos los asuntos judiciales en que tenga interés el Fisco, y en que corresponda su representación y defensa a los funcionarios contemplados en esta ley, debiendo impartirles las instrucciones que procedan. 3.o La supervigilancia de la conducta funcionaria de los defensores y representantes judiciales del Fisco. 4.o La formación de la estadística general de los asuntos de carácter judicial dependientes del Consejo, y la recopilación metódica y razonada de las sentencias expedidas en causas de Hacienda; y 5.o La distribución entre los abogados del Consejo de la defensa, de los juicios de primera instancia que se tramiten en Santiago y de los recursos que incidan en causas de provincia. El Presidente hará por sí mismo la defensa de aquellos negocios que determine el Consejo.
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Artículo 8
Art. 8.o Prohíbese al Presidente del Consejo de Defensa Fiscal el ejercicio de la profesión de abogado. No obstante, podrá desempeñar las funciones de árbitro.
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Artículo 9
TITULO IV {ARTS. 9-12} De los abogados-Procuradores Fiscales y de los abogados auxiliares Art. 9.o En cada capital de provincia, asiento de una Corte de Apelaciones, y en las ciudades de Antofagasta y Magallanes habrá un abogado-Procurador Fiscal, que tendrá las siguientes obligaciones: 1.o Representar al Fisco en primera y segunda instancia en todos los asuntos judiciales en que sea parte o tenga interés; 2.o Hacer la defensa del Fisco en todos los juicios en que figure como demandante, como demandado o como tercero interesado; y asimismo en los negocios de jurisdicción voluntaria, salvo que el Presidente del Consejo encomiende la defensa de determinadas causas a alguno de los abogados del mismo; y 3.o Absolver las consultas de carácter legal que las autoridades le formulen por conducto de los respectivos intendentes y gobernadores.
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Artículo 10
Art. 10. Los abogados-Procuradores Fiscales, no interpondrán ni contestarán demanda alguna sin previa consulta al Presidente del Consejo y sin recibir instrucciones al respecto. Si estimere que la instrucciones enviadas por este funcionario no guardan conformidad con los hechos o con la situación jurídica del Fisco, harán las observaciones que estimen oportunas; pero, si aquél insiste, procederán con arreglo a sus instrucciones. Si no recibieren oportunamente instrucciones para los juicios en que el Fisco figure como demandado, contestarán la demanda y harán las gestiones que procedan, dando cuenta al Presidente del Consejo.
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Artículo 11
Art. 11. El Presidente del Consejo dará cuenta al Presidente de la República de las faltas en que incurran los abogados-Procuradores Fiscales en el desempeño de su conducta funcionaria. El abandono de la instancia judicialmente declarada contra el Fisco; la no rendición de prueba cuando ella sea posible y necesaria para la defensa fiscal y el incumplimiento de las instrucciones recibidas, se considerarán faltas graves.
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Artículo 12
Art. 12. Tendrá el Consejo tres abogados auxiliares para el desempeño de las comisiones que su Presidente les encomiende fuera de Santiago, y para cooperar a la defensa de los juicios que se tramiten en esta ciudad. Análogas obligaciones tendrán los demás abogados auxiliares a que se refiere el artículo 19 de esta ley.
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Artículo 13
TITULO V {ARTS. 13-22} Disposiciones generales Art. 13. Los juicios en que el Fisco figure como demandado se tramitarán en primera instancia ante los jueces letrados de las ciudades de asiento de una Corte de Apelaciones, quienes serán competentes para conocer en todos los negocios que se promuevan dentro del territorio jurisdiccional de dicha Corte. Los jueces de Antofagasta y Magallanes serán, asimismo, competentes para conocer de estos juicios. En segunda instancia, el conocimiento de las causas de Hacienda corresponderá a los tribunales señalados en el artículo 15 de la ley número 3,390, de 15 de Julio de 1918. Las mismas reglas se aplicarán a los asuntos no contenciosos en que el Fisco tenga interés.
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Artículo 14
Art. 14. En los juicios en que el Fisco actúe como demandado, el término para contestar la demanda se aumentará con el emplazamiento que corresponda a la distancia entre Santiago y el lugar en que se promueva la acción.
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Artículo 15
Art. 15. Cuando el Presidente del Consejo de Defensa Fiscal esté imposibilitado para el desempeño de sus funciones, será subrogado por el abogado más antiguo del Consejo.
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Artículo 16
Art. 16. El Presidente de la República podrá transigir en juicio, con el voto uniforme de los dos tercios a lo menos, de los abogados del Consejo de Defensa Fiscal, adoptado en sesión especialmente convocada con tal objeto.
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Artículo 17
Art. 17. Tanto los abogados-Procuradores Fiscales de provincias, como los Procuradores de causas de Hacienda de Santiago, tendrán el carácter de Procuradores del Número para el desempeño de sus funciones.
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Artículo 18
Art. 18. Las disposiciones de la presente ley sobre incisos de Hacienda no derogan las vigentes sobre materias sujetas a las leyes aduaneras, de impuestos internos y demás especiales.
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Artículo 19
Art. 19. La planta del personal del Consejo de Defensa Fiscal será la siguiente: Un Presidente del Consejo. Ocho abogados del Consejo. Un secretario-abogado del Consejo. Nueve abogados-Procuradores Fiscales. Tres abogados auxiliares en Santiago. Dos abogados auxiliares en Valparaíso. Seis abogados auxiliares de los abogados Procuradores de asiento de Corte. Un Procurador de primera instancia en Santiago. Un Procurador de segunda instancia en Santiago. Un ayudante de Procuradores. Un oficial de partes y contador pagador. Un oficial primero archivero. Un escribiente del Presidente. Un receptor de Hacienda en Santiago. Un portero primero. Un portero segundo. El nombramiento de este personal se hará en conformidad a las disposiciones del Estatuto Administrativo.
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Artículo 20
Art. 20. Los abogados del Consejo, los Abogados-Procuradores y los abogados auxiliares que se retiren del servicio no podrán patrocinar en juicio, intereses contrapuestos al interés fiscal.
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Artículo 21
Art. 21. Sin perjuicio del pago de la patente profesional, los abogados fiscales no necesitarán de patente para el ejercicio de la profesión en defensa del Fisco ante la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones.
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Artículo 22
Art. 22. Para desempeñar los puestos de secretario del Consejo y Procurador de primera o de segunda instancia, se requiere tener el título de abogado.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo transitorio {ART. 1-1} Los cargos consultados en el presente decreto, seguirán siendo desempeñados por los funcionarios en actual servicio y éstos podrán optar a los puestos superiores aunque no reunan los requisitos exigidos por esta ley. La presente ley empezará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.