Artículo 1.o Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 7.o del DFL 371, de 1953, sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, en su texto actual: 1) Reemplázase en el inciso 1.o del N.o 68, la expresión "cuarenta y seis" por "veinte". Substitúyese el inciso 2.o del N.o 68, por el siguiente: "El impuesto se pagará una sola vez cualquiera que sea el número o clase de garantías de la obligación principal que se otorguen, sea que ellas se constituyan por medio de uno o más actos, sin perjuicio del impuesto por el aumento del valor caucionado o garantizado". 2) Suprímese el N.o 169, 3) Agrégase al N.o 182, a continuación del inciso 1.o, el siguiente inciso: "Sin embargo, la tasa será de 0,25% sobre el valor de las acciones nominativas de sociedades anónimas cuando el adquirente no fuere una Bolsa de Comercio o corredor de ésta." Reemplázase en el actual inciso 2.o, que pasará a ser 3.o, las palabras "inciso anterior" por "incisos anteriores". Substitúyese en el actual inciso 5.o, que pasará a ser 6.o, la expresión "incisos 1.o y 4.o" por "incisos 1.o, 2.o y 5.o".
Artículo 2.o Agrégase al artículo 8.o del DFL 371, de 1953, sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, el siguiente número: "N.o 59. Las boletas bancarias de garantía, cuando para caucionar o garantizar al banco que las emita se hubieren otorgado documentos afectos al impuesto de los N.os 68, 97, 98 ó 185 del artículo 7.o."
Artículo 3.o En los casos de fusión, absorción o transformación de sociedades, la sociedad continuadora del negocio o adquirente del activo o del activo y pasivo sólo pagará, por concepto del impuesto de los N.os 165, 168 y 170 del artículo 7.o del DFL 371 referido, una tasa del 1.15% sobre los capitales que excedan de aquéllos correspondientes a las sociedades fusionadas, integradas o transformadas, siempre que estos últimos hayan pagado el impuesto de los números ya mencionados.
Artículo 4.o Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 12,120; 1) En el inciso 3.o del artículo 1.o, reemplazado por el N.o 2.o del artículo 112 de la ley 13,305, suprímense las palabras "carne congelada,". 2) Agrégase en el artículo 1.o, a continuación del inciso 3.o ya citado, el siguiente inciso: "La tasa será del 2% respecto de las convenciones referidas en el inciso 1.o que versen sobre naves adquiridas o enajenadas por empresas comerciales, industriales, agrícolas o mineras, entendiéndose para estos efectos que forman parte de aquéllas los bienes muebles que se destinan a su normal funcionamiento. La misma tasa pagarán las convenciones mencionadas en el inciso 1.o que versen sobre aeronaves." 3) En el inciso 5.o del artículo 1.o, modificado por el artículo 71 de la ley 12,861, reemplázase la frase "Se declara que estarán afectas a este impuesto las tintorerías industriales" por la siguiente: "Estarán afectas al impuesto del inciso 1.o las tintorerías industriales y las estamperías industriales." 4) En el inciso 7.o del artículo 1.o, suprímese la letra s). 5) Derógase el inciso 3.o del artículo 3.o. 6) En la letra a) del N.o 1.o del artículo 22, agréganse a continuación de las palabras "carne fresca" los términos "o congelada,". 7) Agrégase al artículo 22 el siguiente número: "4) El suministro de comidas y bebidas analcohólicas que se haga al personal de instituciones fiscales, semifiscales o de administración autónoma o de establecimientos comerciales, industriales y mineros, siempre que se proporcione durante la jornada de trabajo en locales ubicados dentro de las mismas instituciones o establecimientos."
Artículo 5.o Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 7.o del decreto N.o 2.772, de 18 de Agosto de 1943: 1) Reemplázase el inciso 2.o. agregado por el artículo 252 de la ley 13.305, por el siguiente: "La tasa será sólo de un 5% respecto de los ingresos que provengan de los servicios inherentes al giro de hospitales y demás establecimientos análogos, lavanderías, tintorerías no industriales, sastrerías, peluquerías, y residenciales y casas de pensión." 2) Agrégase a continuación del inciso 2.o ya citado, el siguiente inciso: "La tasa será sólo de 10% respecto de los ingresos que provengan de servicios prestados, dentro de su giro, por hoteles de primera clase, y de 5% en el caso de los demás hoteles." 3) En el actual inciso 3.o. que pasará a ser 4.o, reemplázanse las palabras "inciso anterior" por los términos "inciso 1.o".
Artículo 6.o Reemplázase el artículo 37 de la ley 12,861, por el siguiente: "La reparación de cosas corporales muebles quedará exenta del impuesto de cifra de negocios y pagará el correspondiente a compraventa con la tasa indicada en el inciso 1.o del artículo 1.o de la ley 12,120."
Artículo 7.o Suprímese en el artículo 7.o transitorio de la ley 11.575, que fuera declarado permanente por la ley 12,861, la frase "y en un cien por ciento, si el impuesto incide en préstamos bancarios por más de un año".
Artículo 8.o Reemplázase la letra c) del artículo 111 de la ley 13,305, por la siguiente: "c) Los ingresos percibidos en razón de servicios aéreos prestados por empresas comerciales aéreas chilenas autorizadas por la Junta de Aeronáutica Civil. Dichos ingresos no estarán afectos al impuesto del artículo 7.o del decreto N.o 2,772, de 18 de Agosto de 1953.
Artículo 9.o Reemplázase en el inciso 3.o del artículo 20 del DFL 285, de 1953, los términos "una y media vez el sueldo vital anual" por los siguientes "dos sueldos vitales anuales".
Artículo 10.o El presente decreto con fuerza de ley comenzará a regir desde el día 1.o de Mayo de 1960. Sin embargo, lo que dice relación a las rentas obtenidas o devengadas durante el año calendario 1960, regirá desde el 1.o de Enero de 1961.