Artículo 1.o Las facultades que la Constitución y las leyes otorgan al Presidente de la República para formular la política general en relación con el comercio de exportación y de importación y con las operaciones de cambios internacionales, serán ejercidas por intermedio del Ministerio de Economía.
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Artículo 2
Artículo 2.o Fusiónase el organismo autónomo de derecho público, denominado "Comisión de Cambios Internacionales", creado por ley N.o 12,084, con el Banco Central de Chile, en las condiciones que se señalan en el presente decreto con fuerza de ley.
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Artículo 3
Artículo 3.o En consecuencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.o, las facultades y funciones que se consultan en el decreto de Hacienda N.o 6,973, de 1.o de Septiembre de 1956, que fijó el texto refundido en las disposiciones sobre Comisión de Cambios Internacionales, y todas las demás facultades y funciones que otras leyes y decretos otorgan a dicha Comisión, corresponderán en lo sucesivo, al Banco Central de Chile. Igualmente, las facultades y funciones que las leyes y decretos conceden a la Junta Directiva de la Comisión de Cambios Internacionales corresponderán en lo sucesivo, al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, y las funciones y facultades que las leyes y decretos conceden al Presidente de la Comisión de Cambios Internacionales, corresponderán, en lo sucesivo, al Presidente del Banco Central de Chile. Cada vez que las leyes o decretos mencionen a la Comisión de Cambios Internacionales, a su Junta Directiva o a su Presidente, se entenderá que se refieren, respectivamente, al Banco Central de Chile, a su Comité Ejecutivo o a su Presidente.
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Artículo 4
Artículo 4.o Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto de Hacienda N.o 6,973, de 1.o de Septiembre de 1956, que fijó el texto refundido de las disposiciones sobre Comisión de Cambios Internacionales, contenidas en la ley N.o 12,084, con las de la ley N.o 9,839: a) Reemplázase el artículo 2.o, por el siguiente: "Artículo 2.o Corresponderá al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, dictar las normas generales aplicables al comercio de exportación e importación y a las operaciones de cambios internacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes números 11,828, 5,350 y 12,018". b) Reemplázase el inciso 1.o del artículo 16.o, por el siguiente: "Sin perjuicio de las demás atribuciones que se le otorgan al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, le corresponderá en especial:" c) Reemplázase la letra c) del mismo artículo, por la siguiente: "c) Informar cada tres meses, por lo menos , al Ministerio de Economía y al Ministerio de Hacienda acerca de la situación del comercio exterior del país y formular las sugerencias que estime conveniente sobre el intercambio internacional y la aplicación de los Tratados y Convenios vigentes". d) Reemplázase la letra d) del mismo artículo, por la siguiente: "d) Resolver los problemas derivados de operaciones ya aprobadas por el Consejo Nacional de Comercio Exterior o por la Comisión de Cambios Internacionales, y cuya resolución no esté encomendada a otras autoridades; y" e) Reemplázase en el artículo 17.o las palabras "La Comisión", por "El Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile". f) Reemplázase el inciso 4.o del artículo 22.o por el siguiente: "Los delitos a que se refiere este artículo sólo podrán ser pesquisados por denuncias del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile". g) Reemplázase el inciso 1.o del artículo 23.o por el siguiente: "Las personas o entidades que infrinjan los acuerdos del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile en las operaciones relacionadas con las leyes sobre Cambios Internacionales, en que esas personas o entidades intervengan y siempre que la infracción no constituya uno de los delitos a que se refiere el artículo precedente, podrán ser sancionadas con la aplicación de una multa por la vía administrativa". h) Reemplázase el artículo 25.o, por el siguiente: "Artículo 25.o Las funciones de los miembros del Comité Ejecutivo son incompatibles con todo empleo retribuído con fondos fiscales o municipales y con las funciones de Consejeros, Directores o empleados de las instituciones semifiscales, empresas o entidades en que tenga participación el Fisco, por aporte de capital, designación de miembros de los Consejos o participación de las utilidades. No regirá la incompatibilidad anterior en aquellos casos en que leyes especiales dispongan que el Presidente, el Vicepresidente o el Gerente General del Banco Central deban integrar un determinado Consejo o Directorio". "Los cargos de miembros del Comité Ejecutivo no podrán ser desempeñados por comerciantes ni por socios, Directores, apoderados o empleados de firmas comerciales o industriales. Esta incompatibilidad no afectará a los socios accionistas de sociedades anónimas o en comanditas". "El Comité Ejecutivo podrá hacer extensivas las incompatibilidades establecidas en este artículo a determinados empleados del Banco Central, atendidas las responsabilidades inherentes a sus funciones." i) Reemplázase el artículo 28, por el siguiente: "Artículo 28.o En el mes de Diciembre de cada año, el Comité Ejecutivo del Banco Central someterá a la aprobación del Presidente de la República un Presupuesto Administrativo de Entradas y Gastos, que se fijará con sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior, modificado por el artículo 170, de la ley número 13,305." "El movimiento de ingresos y egresos de dicho Presupuesto será fiscalizado por la Contraloría General de la República, de común acuerdo con la Superintendencia de Bancos, o por intermedio de ésta, a cuyo efecto podrá solicitarle los antecedentes o informaciones que estime conveniente." "Los saldos que resulten del ejercicio del Presupuesto Administrativo se destinarán a finaiciar el del año siguiente." j) Deróganse el artículo 26.o, el artículo 37.o y, por haber perdido su oportunidad, los artículos 1.o, 3.o, 4.o, 5.o, 6.o, 7.o y 9.o transitorios.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1.o transitorio. Los bienes raíces que, en la actualidad, pertenecen a la Comisión de Cambios Internacionales serán transferidos gratuitamente por ésta al Fisco de Chile, facultándose al Presidente del Banco Central para firmar, en representación del Banco, las escrituras de transferencia correspondientes y al Tesorero General de la República para aceptarla y para suscribir los documentos necesarios, en representación del Fisco. No obstante, estos bienes quedarán afectos al derecho de uso gratuito por parte del Banco Central de Chile, al que corresponderá efectuar, a su costa, los gastos de mantención, mejoras y conservación de los referidos bienes. Los bienes muebles, instalaciones y maquinarias que en la actualidad pertenecen a la Comisión de Cambios Internacionales, serán transferidos gratuitamente al Banco Central de Chile, debiendo éste confeccionar el inventario correspondiente e incorporarlos a su activo. La mantención y reposición de los bienes que se le trensfieran serán de cargo del Banco.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2.o transitorio. La Tesorería General de la República entregará al Banco Central de Chile las sumas ya consultadas y las que, en el futuro, consulten los Presupuestos de la Nación, que sean necesarias para atender los gastos que demande al Banco el ejercicio de las funciones de la antigua Comisión de Cambios Internacionales y las remuneraciones, imposiciones o indemnizaciones de su personal, excluídos solamente aquellos gastos que, de conformidad con el artículo anterior, corresponde hacer al Banco, a su costa.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3.o transitorio. Los actuales empleados y obreros de la Comisión de Cambios Internacionales pasarán a formar parte del personal del Banco Central de Chile, conservando sus remuneraciones y su calidad jurídica, y seguirán afectos al mismo régimen previsional a que se encuentran afiliados.