Artículo 89.- La Superintendencia establecerá los límites máximos de endeudamiento, a los que deberán ajustarse los agentes administradores de mutuos hipotecarios, los que no podrán ser inferiores a cinco veces, ni superiores a diez veces, su patrimonio. Dichos límites de endeudamiento serán fijados por períodos no inferiores a dos años, y su modificación deberá informarse con, a lo menos, seis meses de anticipación.
Artículo 90.- Los mutuos se otorgarán a personas naturales o jurídicas para fines de adquisición, construcción, ampliación o reparación de todo tipo de bienes raíces; para refinanciar mutuos hipotecarios endosables de que trata este Título; o para prepagar créditos hipotecarios otorgados para los fines antedichos, acorde a los Títulos VIII y XIII, de la Ley General de Bancos, y los otorgados para los mismos fines, en conformidad a la ley Nº 16.807. Las compañías de seguros podrán, también, adquirir mutuos hipotecarios endosables, a que se refiere el artículo 69 número 7) de la Ley General de Bancos, y mutuos hipotecarios endosables otorgados en conformidad a la ley Nº 16.807 u otras leyes, siempre que dicha inversión cumpla con los fines, modalidades y limitaciones que establece este Título. Se podrán otorgar mutuos hasta por el valor de tasación del inmueble dado en garantía hipotecaria. No obstante lo anterior, sólo se considerarán para efectos de respaldar reservas técnicas y patrimonio de riesgo, según corresponda, mutuos hipotecarios cuyo monto otorgado no exceda del 80% del valor de tasación señalado, salvo en cuanto existan seguros o garantías estatales que garanticen el pago de la cantidad que exceda dicho porcentaje y que cumplan las condiciones que determine la Superintendencia. El mutuo deberá quedar garantizado con primera hipoteca, constituida sobre el bien raíz dado en garantía, o con hipoteca de segundo grado, siempre que la primera hipoteca se haya constituido para garantizar una obligación perfectamente determinada y que, sumado su monto al mutuo amparado por la segunda hipoteca, no exceda el límite del 80% señalado.
Artículo 91.- Los mutuos hipotecarios endosables deberán extenderse en una escritura pública que lleve cláusula a la orden, de la cual se otorgará una sola copia autorizada, que se entregará al acreedor, y serán transferibles mediante endoso colocado a continuación, al margen o al dorso del documento, con indicación del nombre del cesionario. Para fines exclusivos de información, la cesión deberá anotarse al margen de la inscripción hipotecaria. El cedente sólo responderá de la existencia del crédito.
Artículo 92.- La Superintendencia podrá autorizar, a las entidades aseguradoras, mediante norma de carácter general, respaldar reservas técnicas y patrimonio de riesgo con mutuos hipotecarios endosables para fines distintos a los señalados en el artículo 90.
Art. 1°. Las Sociedades Anónimas a que se refiere el Título III, actualmente establecidas, conformarán sus Estatutos a las disposiciones de la presente ley dentro del plazo de un año a contar de la vigencia de ella; y si la modificación se hiciera extensiva a aspectos esenciales del contrato social, ésta no podrá hacerse sino con el voto de las dos terceras partes de las acciones. Si las modificaciones consistieran en emitir acciones preferidas, éstas no podrán tener mayores beneficios que las acciones preferidas existentes, a menos que consientan en ello las dos terceras partes de las acciones con derecho a voto de la clase afectada. La incompatibilidad que establece el Artículo 99 de este Decreto se hará efectiva dentro del plazo de cinco años contados desde su promulgación.
Artículo 2°. La facultad que el Artículo 132 otorga al Superintendente podrá ser ejercitada a su arbitrio, durante el término del presente año, en aquellas Sociedades que se encuentren en liquidación con anterioridad a la vigencia de esta ley.
Art. 3°. La Superintendencia y el Superintendente serán los continuadores, tomarán el lugar y tendrán las atribuciones de la Superintendencia y Superintendente de Compañías de Seguros y de la Inspección General e Inspector General de Sociedades Anónimas y Operaciones Bursátiles, en su caso, para los efectos contemplados en leyes, decretos o actos anteriores al presente decreto. La Caja Reaseguradora de Chile, creada por este Decreto se identifica con la Institución del mismo nombre creada por la ley número 4,228, entendiéndose que quedan ratificados en sus funciones los actuales Administradores.
Art. 4°. Los empleados que actualmente desempeñen funciones en la Superintendencia de Compañías de Seguros o en la Inspección General de Sociedades Anónimas y Operaciones Bursátiles y pasen a prestar sus servicios a la Superintendencia no estarán obligados a dar cumplimiento a las disposiciones números 101 y 102 del artículo 7 de la Ley número 4,460.
Art. 5°. Los empleados de la Superintendencia de Compañías de Seguros que pasen a prestar sus servicios a la Superintendencia, no se considerarán como nuevos empleados para los efectos de sus imposiciones en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. La Caja de Previsión de Empleados Particulares hará traspaso a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas de todas las imposiciones hechas por los empleados de la Superintendencia de Compañías de Seguros y por su empleador más el interés que corresponda a las tasas aplicadas en su oportunidad. Por su parte, la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas reconocerá el tiempo durante el cual se hicieron las imposiciones en la Caja de Previsión de Empleados Particulares y considerará esas imposiciones e intereses como los recursos a que se refiere la letra a) del Artículo 14 del Decreto número 1,340 bis, de 6 de Agosto de 1930. Además, cancelará a dicha Caja de Previsión de Empleados Particulares los saldos de todas las deudas contraídas por esos empleados y los considerará como préstamos acordados por ella, a los plazos y condiciones ya contraídos cuando se trate de préstamos de auxilios, y a las tasas 7 por ciento de interés y 1 por ciento de amortización en el caso de los saldos de obligaciones hipotecarias. Los saldos de préstamos a corto plazo concedidos para el entero de la cuota al contado exigida por la operación de compra o edificación de un bien raíz y los dividendos insolutos se agregarán a los saldos de las respectivas obligaciones hipotecarias, consideradas en el inciso anterior. Cualesquiera que sean estos saldos, los empleados tendrán derecho a que la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas les conceda de inmediato un préstamo a tres años plazo hasta por el 90 por ciento de las imposiciones que se le traspasen. La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas devolverá las imposiciones legales correspondientes al período anterior al establecimiento de la Caja.
Art. 6°. Los empleados de la Inspección General de Sociedades Anónimas y Operaciones Bursátiles cesarán en sus funciones el día 30 de Abril corriente.
Art. 7°. DEROGADO.
Art. 8°. Traspásanse al ítem 06/09/08/b/, los saldos existentes el día primero de Marzo próximo de los ítem 06/05/01 y 06/05/04/ del Presupuesto vigente del Ministerio de Hacienda. El mayor gasto que importe el cumplimiento de esta Ley en el curso del año, se imputará a la mayor entrada que produzca la partida C. 41 b), del Presupuesto vigente.
Artículo final. Esta Ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.