Artículo UNICO
Artículo único. Substitúyese el inciso 6.o del artículo 9.o del decreto con fuerza de ley N.o 231, de 1953, por el siguiente: "Seis Directores, tres designados por la Corporación de Fomento de la Producción; uno designado por el Instituto de Ingenieros de Minas; uno designado por la Sociedad Nacional de Minería y uno designado por la Sociedad de Fomento Fabril. El mayor gasto que signifique la remuneración de estos nuevos Directores, se imputará a la partida "Gastos Generales" que figura en el presupuesto de la Empresa Nacional del Petróleo para el año 1959.
📜 Texto Legal Técnico
