REFUNDE Y MODIFICA LAS DISPOSICIONES SOBRE MARTILLEROS PUBLICOS.
DFL 263 · 11 artículos · Versión BCN: 1982-10-28 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 32
TITULO I.- Derogado.- (ART. 32) TITULO II.- Derogado.- (ART. 32) TITULO III.- Derogado.- (ART. 32) TITULO IV.- Derogado.- (ART. 32) TITULO V (ARTS. 32-37) DE LOS REMATES PRACTICADOS POR LA CAJA DE CREDITO POPULAR Artículo 32.° Unicamente la Caja de Crédito Popular efectuará los remates de especies corporales, muebles, productos naturales o mercaderías sanas o averiadas, ordenados por la Dirección General de Impuestos Internos, Superintendencia de Aduanas y, en general, por todas las instituciones fiscales, semifiscales, empresas autónomas del Estado y por todas las personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital o representación. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso anterior los Servicios de Seguro Social y Nacional de Salud respecto de los remates de especies embargadas en conformidad a sus Leyes Orgánicas, o de productos, animales, mercancías u otras especies provenientes de los fundos de su propiedad. La Caja de Crédito Popular podrá, por intermedio de sus funcionarios especialmente designados para este objeto, adquirir una o más de las especies que se subasten en conformidad a lo dispuesto en el presente Título, con el objeto de venderlas directamente al público, a través de sus Almacenes de Ventas.
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Artículo 33
Artículo 33.° La Caja de Crédito Popular cobrará al comprador de las especies subastadas hasta un diez por ciento de comisión sobre el precio de adjudicación, siendo de cuenta del Servicio o Institución comitente los gastos de avisos y demás que hubiere originado la subasta.
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Artículo 34
Artículo 34.° El Servicio o Institución comitente que fijare mínimum para las posturas, pagará a la Caja de Crédito Popular un 1% sobre este mínimum cada vez que las especies sean puestas en remate, sin perjuicio del pago de los gastos de avisos y demás a que se refiere el artículo anterior.
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Artículo 35
Artículo 35.° A los remates que realice la Caja de Crédito Popular en conformidad a este Título, serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 12.° al 19.° inclusives y 21.° y 22.° del presente decreto con fuerza de ley.
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Artículo 36
Artículo 36.° Si concelado en su totalidad el valor de las especies, el adjudicatario no las retirare en el plazo de 48 horas, la Caja de Crédito Popular cobrará a aquél un recargo de un 2% mensual sobre el precio de adjudicación, por concepto de bodegaje, con un mínimo de cien pesos.
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Artículo 37
Artículo 37.° En las ciudades donde no hubiere oficinas de la Caja de Crédito Popular, las subastas de que trata este Título serán efectuadas por los funcionarios o personas que ella designe, fijándose en la misma resolución el porcentaje de la comisión que corresponderá al delegado, la que no podrá exceder del 50% de la comisión que deba percibir la Caja. Cuando la delegación recayere en un funcionario de la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo, éste no tendrá derecho al porcentaje indicado en el inciso anterior sino que solamente percibirá sus remuneraciones, viáticos y pasajes en conformidad a la ley.
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Artículo 38
TITULO VI (ARTS. 38-39) DISPOSICIONES GENERALES Artículo 38.° No se aplicarán a los Inspectores de la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo, las restricciones que en materia de comisiones de servicio establece la ley 8.715, de fecha 24 de septiembre de 1946.
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Artículo 39
Artículo 39.° Derógase el decreto ley 769, de 21 de diciembre de 1925; el Reglamento de Casas de Martillo, de 3 de septiembre de 1866; el decreto supremo de Hacienda 2.999, de 31 de diciembre de 1927, y el decreto supremo 444, de 26 de febrero de 1925. INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.-
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Artículo
Artículo final. El presente decreto con fuerza de ley comenzará a regir sesenta días después de su publicación en el "Diario Oficial".
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículos transitorios (ARTS. 1-2) Artículo 1.° Las vacantes de Martilleros Públicos que se produzcan en el futuro, no serán proveídas, a menos que en el respectivo departamento el cargo fuere necesario en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2.° de este decreto con fuerza de ley. El cargo de Martillero Público de la comuna de Viña del Mar no se proveerá al quedar vacante por cualquiera causa legal.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2.° Los Martilleros Públicos que estuvieren en funciones al momento de entrar en vigencia el presente decreto con fuerza de ley, deberán rendir nueva fianza, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.°, dentro del plazo de noventa días, contados desde la fecha de vigencia de este mismo decreto con fuerza de ley. El Martillero Público de la comuna de Viña del Mar será considerado como Martillero de capital de simple departamento para el solo efecto de lo dispuesto en el inciso anterior.