Artículo 1° El Presidente de la República otorgará, NOTA: por un plazo que no podrá exceder del 31 de diciembre de 1973 y previo informes de la Dirección del Litoral, de la Dirección General de Producción Agraria y Pesquera y del Departamento de Industrias Fabriles, las franquicias a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley a las personas jurídicas que, de manera exclusiva, ejerzan una o más de las actividades mencionadas en los rubros siguientes: 1) La extracción, pesca o caza de seres u organismos que tengan en el agua su medio normal de vida; 2) La congelación, conservación, elaboración y transformación de los seres u organismos mencionados en el número anterior, y 3) La construcción o reparación de embarcaciones adecuadas para la pesca industrial o comercial. Las personas aludidas en este artículo podrán dedicar parte de sus actividades a la construcción y fabricación de equipos, accesorios o elementos, destinados a su propio consumo. En todo caso estas entidades deberán llevar contabilidad de sus operaciones y practicar balance a lo menos una vez al año. NOTA: El Art. 2 del DL 218, Hacienda, publicado el 31.12.1973, prorrogó la vigencia de las franquicias otorgadas en conformidad con la presente norma a contar del 1° de Enero de 1974 y hasta el 31 de Diciembre de 1976. NOTA 1: El Art. 1º del DL 1627, Economía, publicado el 21.12.1976, renovó la vigencia de la presente norma, desde el 1.o de Enero al 31 de Diciembre de 1977. NOTA 2: El Art. único del DL 2096, Hacienda, publicado el 09.01.1978, renovó la vigencia de la presente norma, desde el 1º de Enero al 31 de Marzo de 1978. Asimismo restableció por el mismo período las franquicias que hubieran sido otorgadas en conformidad con sus disposiciones, vigentes al 31 de Diciembre de 1977.
Artículo 2° Las franquicias a que alude el artículo anterior son las siguientes: a) Los impuestos sobre las utilidades o beneficios que obtengan las personas jurídicas referidas en el artículo 1°, como también los que graven las utilidades que repartan a sus socios y accionistas, serán pagados con una reducción de 90% de la tasa o monto que les correspondiere conforme a las leyes generales. Para los efectos de la aplicación del impuesto Global Complementario o Adicional sobre dichas rentas, éstas se reducirán a la décima parte de su monto. Quedarán excluídas de las franquicias señaladas en esta letra, las rentas que obtengan las personas beneficiadas por el presente decreto con fuerza de ley o las que éstas distribuyan entre sus socios o accionistas, por inversiones ajenas a las actividades señaladas en el artículo 1°. b) La contribución de bienes raíces y todos los impuestos, tributos, recargos, derechos o gravámenes fiscales que graven los terrenos, edificios, construcciones, instalaciones y mejoras destinadas al uso directo de las industrias indicadas en el artículo 1° de este decreto con fuerza de ley, en cualquiera de sus diversos procesos, serán pagados con una reducción del 90% de la tasa o monto que les correspondiere conforme a las leyes generales. De la misma franquicia gozarán los contratos de construcción, la aprobación de planos y los permisos que se refieran a cualquiera de las obras señaladas precedentemente, como, asimismo, el arrendamiento, concesión o uso de predios fiscales, playas o terrenos de playa, porciones de agua y fondos de mar. c) Exención de los impuestos de cualquier naturaleza que afecten la distribución, transferencia y adquisición de las siguientes especies: 1) Pescados, ballenas, mariscos, crustáceos, algas marinas y demás seres u organismos que tengan en el agua su medio normal de vida, en estado fresco, congelado o en conserva, a excepción de los erizos, ostras, langostas y centollas. 2) Harina de pescado, carne y huesos de ballena y aceites marinos, y 3) Embarcaciones destinadas a la pesca comercial e industrial. Estarán exentas, asimismo, del impuesto establecido en la ley 12.120, las convenciones que recaigan sobre las siguientes especies, siempre que se destinen, en forma directa, a una o más de las actividades o procesos que se especifican en el artículo 1° de este decreto con fuerza de ley. Motores marinos y huinches; combustible y lubricantes que emplee la industria pesquera, tanto a bordo como en tierra; maquinarias, sus repuestos y accesorios; equipos y máquinas para frigoríficos, sus repuestos y accesorios; gas freón y sus similares; unidades y equipos frigoríficos especiales para la venta y exhibición de los productos del mar; hojatala y envases, planchas y demás productos de acero destinados a la construcción o reparación de las embarcaciones referidas en este número; redes, hilos, jarcias y cordeles, de fibras naturales o sintéticas; cables de acero rígidos o flexibles, galvanizados o no, y aparatos y equipos para la navegación y para la pesca. La franquicia establecida en esta letra beneficiará, exclusivamente, los actos o contratos en que intervengan las personas aludidas en el artículo 1°, dentro de su giro social. d) Exención del impuesto de cifra de negocios respecto de: contratos de construcción, reparación y arrendamientos de barcos pesqueros; fabricación de envases destinados a los productos de la pesca, y suministro de agua y energía eléctrica que se proporcionen a la actividad industrial correspondiente. e) Exención del impuesto de Timbres y Estampillas que graven las escrituras de constitución, modificación, transformación, aumento de capital y prórroga de las sociedades cuyo objeto sea ejercer, en forma exclusiva, una o más de las actividades señaladas en el artículo 1° de este decreto con fuerza de ley. f) Se considerarán como aumento de capital y no como renta, las diferencias de valor que obtengan por averías, incendios, daños, indemnizaciones en casos de naufragio, siniestros u otros riesgos, pérdida, abandono, abordaje, salvamento o por la enajenación, a cualquier título, de sus bienes, siempre que las sumas que reciban por tales conceptos las destinen a un fondo de renovación, reposición o ampliación de la industria y que, con dichos fondos, se efectúe posteriormente la inversión, dentro de un plazo máximo de tres años, que podrá ser ampliado por decreto del Presidente de la República. g) Exención, para las embarcaciones pesqueras, de los derechos y tasas de cabotaje, de la contribución de faros y balizas y de cualquier otro gravamen o tributo que pudiera afectarlas. Además, los productos de la pesca y las referidas embarcaciones quedarán sujetas al pago de tarifas especiales, cuyo monto no podrá ser superior al 50% de las que se cobren a particulares, por gastos de puertos, atraque a molos, espigones o muelles; uso de grúas, diques, maestranzas, equipos de radiotelefonía y pernal y elementos de la Armada. h) En el caso de los contribuyentes de tercera o cuarta categoría, a que se refiere el inciso 12° del artículo 48°, letra b), de la Ley de Impuesto a la Renta, ya sea que se trate de personas naturales o de socios de personas jurídicas, las utilidades que se retiren del negocio y sean aportadas a una sociedad que ejerza en forma exclusiva una o más de las actividades mencionadas en el artículo 1° del presente decreto con fuerza de ley, no se computarán para los efectos del Impuesto Global Complementario o Adicional. Con todo, si esos bienes o parte de ellos fueren retirados de la Sociedad que ejerza una o más de las actividades mencionadas en el artículo 1° del presente decreto con fuerza de ley, antes de los 5 años, contados desde su aporte o desde la fecha en que quedaron capitalizados en la sociedad o empresa afecta a tercera o cuarta categoría de la cual provinieron, se considerarán como retirados de dicha sociedad o empresa, y pagarán el impuesto global complementario o adicional, en su caso, de acuerdo a las normas establecidas en el citado artículo 48°, letra b), de la Ley de Impuesto a la Renta. i) Liberación de derecho de internación, estadística, ad valorem, almacenaje y, en general, de todo impuesto o derecho, como asimismo, de los derechos consulares, y de toda otra contribución, depósito o garantía que grave la importación de las siguientes especies: Embarcaciones pesqueras de más de 10 toneladas; maquinarias para uso exclusivo en la industria pesquera; redes de material natural o sintético; barcos, vagones y camiones frigoríficos que lleguen al país totalmente equipados; motores marinos y huinches, maquinarias para la industria pesquera, sus repuestos y accesorios. j) Gozará de la misma liberación establecida en la letra anterior la importación de las siguientes especies: Petróleos, combustibles y lubricantes para la industria pesquera de cualquier tipo, excepto gasolina; equipos, unidades y máquinas para frigoríficos, sus repuestos y accesorios; equipos, unidades y máquinas frigoríficas especiales para la venta y exhibición de los productos del mar, frigorizados o congelados; hojalata con barniz protector, con o sin litografía destinada a reexportarse una vez incorporada en el producto terminado, jarcias, hilos y cordeles de fibra naturales o sintéticas; cables de acero rígidos o flexibles, galvanizados o no; aparatos, implementos, aparejos y equipos para la navegación y para la pesca. Sin embargo, para hacer uso de esta franquicia, las respectivas importaciones deberán ser autorizadas por la Comisión de Cambios Internacionales, previo informe favorable de la Dirección General de Producción Agraria y Pesquera y con el mérito de certificados que, expedirá el Ministerio de Economía y que acrediten que las mercaderías que se pretende importar no se producen en el país en cantidad, calidad y precios adecuados, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento. La Comisión de Cambios Internacionales no podrá denegar tal autorización, si se cumplen los requisitos señalados en el inciso anterior.