FIJA EL TEXTO LEGAL ORGANICO DEL SERVICIO MEDICO NACIONAL DE EMPLEADOS
DFL 286 · 22 artículos · Versión BCN: 1960-04-06 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
ARTICULO 1°.- DEROGADO. NOTA: 3 Estas derogaciones entrarán en vigencia desde la fechas que determine el Presidente de la República por decreto supremo, a proposición del Ministerio de Salud, y en todo caso, en el plazo máximo de un año, contado desde su publicación. (DL 2763, art. 61, D. Oficial de 3 de agosto de 1979).
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Artículo 2
Artículo 2° El Servicio Médico Nacional de Empleados tendrá a su cargo exclusivo la atención de Medicina Preventiva de los siguientes Organismos: Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas; Caja de Previsión de Empleados Particulares; Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional; Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República; Caja de Previsión y Ahorro de los Empleados Municipales de Santiago; Caja de Previsión y Ahorro de los Jornaleros Municipales de Santiago; Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Valparaíso; Caja de Previsión para los Empleados del Salitre; Sección Retiro de los Empleados de Gildemeister y Cía.; Sección Retiro de los Empleados de Mauricio Hochschild y Cía.; Sección Previsión Social de los Empleados de la Compañía de Consumidores de Gas de Santiago; Sección Especial de Previsión para los Empleados de Compañías de Cervecerías Unidas; Caja de Previsión de la Mutual de la Armada; Departamento de Previsión de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública; Caja de Previsión de los Empleados de las Empresas de Agua Potable de Santiago; Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados del Club Hípico de Santiago; Caja de Ahorro y Retiro de los Empleados del Hipódromo Chile; Caja de Retiro y Previsión Social de los Preparadores y Jinetes; Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados del Valparaíso Sporting Club; Caja de Retiro y Previsión Social de los Preparadores, Jinetes y Empleados de Corral del Club Hípico de Concepción; Caja de Ahorro y Retiro de los Empleados del Club Hípico de Concepción; Caja de Ahorro y Retiro de los Preparadores, Jinetes y Empleados de Corral del Club Hípico de Antofagasta; y Sección Previsión de los Empleados del Banco Central de Chile. Sin embargo, en aquellos lugares en que el Servicio Médico Nacional de Empleados no disponga de las reparticiones médicas adecuadas, podrá delegar la atención de medicina preventiva, total o parcialmente y con cargo a sus propios recursos, en el Servicio Nacional de Salud o en los servicios de salud de instituciones del sector público o de Universidades del Estado o reconocidas por éste. Esta delegación se hará mediante convenios, que establecerán la manera en que el Servicio Médico Nacional de Empleados fiscalizará el cumplimiento de la función delegada por la institución delegataria, y que deberán ser aprobados por la Superintendencia de Seguridad Social. Las certificaciones que otorguen los servicios de salud con los cuales se suscriban los convenios a que se refiere el inciso anterior, tendrán plena validez para todos los efectos en que leyes o reglamentos exijan haber cumplido con las disposiciones de la ley sobre Medicina Preventiva.
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Artículo 3
Artículo 3° El Servicio otorgará las prestaciones de medicina curativa establecidas en este decreto con fuerza de ley, a los imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional. INCISO SEGUNDO-SUPRIMIDO. Las otorgará, también, a los imponentes de la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República, previo convenio en que se establezca el correspondiente financiamiento.
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Artículo 4
Artículo 4° Corresponderá al Servicio Médico Nacional de Empleados el desempeño de las funciones que le encomienden las leyes, y especialmente: a) Otorgar las prestaciones médicas preventivas en conformidad a la ley número 6,174 y demás que la complementen; b) Pagar los subsidios de reposo y demás prestaciones económicas que la ley número 6,174 impone a las Cajas y Organismos de Previsión que se mencionan en el presente decreto con fuerza de ley; c) Conceder los beneficios complementarios, derivados de la aplicación de la ley N 6,174 que determine el Servicio de acuerdo a los reglamentos; d) Otorgar a los imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas las prestaciones médicas curativas tarifadas, derivadas del decreto con fuerza de ley N° 1,340 bis, de 6 de Agosto de 1930, y las demás establecidas en leyes complementarias, o que se establezcan en el reglamento; e) Proporcionar atención médica curativa a los imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, con cargo al aporte del dos por ciento de dicha Caja, de acuerdo con las leyes; f) Conceder atención médica curativa tarifada a los familiares de los imponentes activos y pasivos, de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, que constituyen cargas familiares; g) Conceder atención médica curativa conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, a los familiares de los imponentes, activos y pasivos, de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y de la Sub-Sección Imprentas Particulares de Obras del Departamento de Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas; h) Otorgar atención médica curativa tarifada a los imponentes y sus familiares que constituyan cargas de familia reconocidas, de aquellas Cajas u Organismos de Previsión que no la tengan establecida, cuando se pongan a disposición del Servicio los fondos necesarios, sea mediante convenios o leyes especiales; i) Dar atención dental tarifada a los imponentes y familiares afiliados al Servicio, en las condiciones que determine el Reglamento; j) Cumplir las disposiciones de la ley N° 6,935; k) Otorgar préstamos médicos y dentales a los imponentes activos y pasivos, de acuerdo con el Reglamento; l) Otorgar a los empleados particulares, imponentes activos de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, las ayudas económicas establecidas en el artículo 4 del decreto con fuerza de ley N° 2,096, de 31 de Diciembre de 1927, en los casos de urgencia calificados por el Vicepresidente Ejecutivo o el Consejo Asesor, de acuerdo con el Reglamento; m) Otorgar a los imponentes activos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y de la Sub-Sección Imprentas de Obras del Departamento de Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, los subsidios de enfermedad, de acuerdo a las leyes y reglamentos; n) Conceder las prestaciones médicas y económicas que señala la ley N° 11,462, de 29 de Diciembre de 1953, y su reglamento, en lo que afecta al Servicio; ñ) Otorgar las prestaciones médicas a que se refiere el Estatuto para los Empleados de la Administración Civil del Estado, en lo que concierne al Servicio Médico Nacional; o) Acreditar la invalidez de los empleados particulares, afiliados al Servicio Médico Nacional, conforme a la ley N° 10,475; p) Construir, adquirir o arrendar establecimientos adecuados para la atención clínica u hospitalaria de los beneficiarios del Servicio, en el aspecto preventivo o curativo, de acuerdo con el Reglamento; y q) Realizar las démas funciones que le encomienden las leyes.
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Artículo 5
ARTICULO 5°- DEROGADO.
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Artículo 6
Artículo 6° La organización estructural, funciones, y atribuciones de los departamentos, subdepartamentos, secciones y demás entidades técnicas y administrativas del Servicio, se determinarán en el reglamento orgánico, aprobado por decreto supremo, que podrá ser modificado de acuerdo con las necesidades del Servicio.
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Artículo 7
Artículo 7° El Servicio Médico Nacional de Empleados estará dirigido y administrado por un Vicepresidente Ejecutivo, que será médico chileno, nombrado por el Presidente de la República, deberá servir el cargo con horario completo, con exclusión de cualquier función, salvo la docencia. El Vicepresidente Ejecutivo será asesorado por un Consejo cuya composición y atribuciones se establecen en el presente decreto con fuerza de ley.
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Artículo 8
Artículo 8° Las atribuciones y obligaciones del Vicepresidente Ejecutivo serán las siguientes: a) Representar judicial y extrajudicialmente al Servicio. El Vicepresidente Ejecutivo podrá delegar esta representación con el acuerdo del Consejo. b) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos que competan al Consejo, y fiscalizar las operaciones del Servicio; c) Celebrar los actos y contratos para la adecuada administración del Servicio, sin perjuicio de las facultades del Consejo; d) Proponer oportunamente al Consejo el Proyecto de Presupuesto de Entradas y Gastos, Plan de Inversiones y solicitar al Supremo Gobierno, su aprobación definitiva; e) Nombrar a todo el personal de la institución, cualquiera que sea la calidad en que ingrese, con excepción del Fiscal, que será designado por el Presidente de la República; f) Poner término a los servicios del personal, en conformidad al Estatuto Administrativo, debiendo solicitar la aprobación del Consejo; g) Proponer al Consejo la aprobación de los reglamentos internos del Servicio y aquéllos que deben ser sancionados por decreto supremo; h) Presentar al Consejo un estado de las operaciones verificadas en el período anterior y acompañar los Balances Generales respectivos; i) Conceder licencias, feriados y permisos a los funcionarios, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias; j) Disponer las destinaciones del personal, de acuerdo con las necesidades del Servicio; k) Realizar inversiones de fondos de la Institución, en las condiciones que determine el reglamento; l) Impartir normas administrativas y técnicas a las Comisiones Médicas del Servicio y supervigilar su adecuado funcionamiento; y m) Ejercer todas las facultades inherentes a la dirección técnica y a la administración del Servicio.
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Artículo 9
Artículo 9° Son atribuciones y deberes del Consejo Asesor: a) Aprobar el Proyecto de Presupuesto de Entradas y Gastos y Plan de Inversiones que someta a su consideración el Vicepresidente Ejecutivo, conforme a lo dispuesto en la letra d) del artículo anterior; b) Pronunciarse sobre la remoción o cese de funciones de los empleados de la Institución, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo de acuerdo con la letra f) del artículo anterior; c) Autorizar las licencias con goce de sueldo, de los profesionales funcionarios del Servicio, regidos por la ley 10.223, en las condiciones que determine el reglamento de dicha ley; d) Acordar las inversiones de los fondos de la Institución. El Reglamento del Servicio determinará la cuantía y entidad de las operaciones que podrá realizar el Vicepresidente Ejecutivo sin la intervención del Consejo. El Consejo no podrá acordar ayudas especiales, distintas de las establecidas en el presente decreto con fuerza de ley y reglamentos, salvo aquéllas destinadas al perfeccionamiento científico de los funcionarios técnicos del Servicio, para cuyo efecto se consultan fondos en el Presupuesto anual; e) Autorizar al Vicepresidente Ejecutivo para enajenar los bienes del Servicio y para dar en arrendamiento los bienes raíces del mismo, hasta por un plazo de tres años, que podrá renovarse por otros períodos; f) Autorizar al Vicepresidente Ejecutivo para transigir o acordar compromisos en relación con el patrimonio del Servicio; g) Aprobar los Reglamentos que señala la letra g) del artículo anterior; h) Designar comisiones de su seno y fijarles sus atribuciones. Estas comisiones serán meramente informantes del Consejo y estarán presididas por el Vicepresidente Ejecutivo; i) Aprobar los balances generales de la Institución. Los acuerdos a que se refieren las letras d), e) y f) deberán adoptarse con el voto de, a lo menos, siete Consejeros.
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Artículo 10
Artículo 10° Prohíbese al Consejo: a) Otorgar donaciones de ninguna especie; b) Establecer gratificaciones o indemnizaciones que no estén fijadas por ley; c) Acordar comisiones dentro o fuera del país, a uno o más de sus miembros. No obstante, el Presidente de la República podrá autorizar estas comisiones mediante decreto supremo, pero los Consejeros designados para ella no podrán percibir viáticos durante su desempeño.
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Artículo 11
ARTICULO 11.- DEROGADO.
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Artículo 12
ARTICULO 12.- DEROGADO.
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Artículo 13
Artículo 13° El Servicio Médico Nacional de Empleados se financiará con los siguientes recursos: a) Con la cotización patronal del uno por ciento sobre los sueldos, comisiones y jornales que establece el artículo 8° de la ley N° 6,174; b) Con el aporte del 2,5 por ciento de las entradas brutas de las Instituciones de Previsión que se indican en el presente decreto con fuerza de ley, establecido en el artículo 8° de la misma ley; c) Con los aumentos del cincuenta por ciento de los aportes establecidos en las letras anteriores, que haya decretado o decrete el Presidente de la República en virtud de la autorización que le confiere el artículo 9° de la ley 6,174; d) Con el dos por ciento de las entradas brutas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 45° del decreto con fuerza de ley N° 1,340 bis; e) Con el cuatro por ciento de las entradas de la Sub-Sección Imprenta de Obras del Departamento de Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, conforme a lo establecido en el artículo 68° de la ley 10,621; f) Con el aporte del cinco por ciento de las enteradas a que se refiere el artículo 67° de la ley 10,621, para atención especial de medicina curativa a los imponentes periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en las condiciones que determine el Presidente de la República; g) Con el dos por ciento de los sueldos, sobresueldos y demás emolumentos sobre los cuales se hagan imposiciones en la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes números 6,037 y 7,759; h) Con el uno por ciento del interés que producen los capitales acumulados, a que se refiere el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 2,096 de 31 de Diciembre de 1927; i) Con las cantidades, porcentajes o aportes que, para la atención médica, dental o social de sus imponentes, determinen las Instituciones de Previsión afiliadas al Servicio, en sus respectivos Presupuestos; j) Con las entradas propias derivadas de las prestaciones tarifadas que otorga el Servicio; k) Con las donaciones, herencias, legados, aportes extraordinarios y cuotas voluntarias que le otorguen; l) Con los intereses, precios, rentas, dividendos, cánones o créditos que se devenguen o que produzcan los fondos de inversiones del Servicio; m) Con los fondos acumulados en las Cajas de Previsión indicadas en el presente decreto, como consecuencia de la aplicación de la ley N° 6,174, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16°; n) Con el aporte señalado en el artículo 45° de la ley 10,223, para cuyo efecto se consultarán los fondos necesarios en la Ley de Presupuestos de la Nación; ñ) Con las multas que se apliquen en conformidad con lo establecido en el artículo 13° de la ley 6,174, debiendo entenderse que la referencia del artículo 1°, letra c) de la ley 11,855, es el Servicio Médico Nacional de Empleados, respecto de las entidades de previsión afiliadas al mismo, conforme al presente decreto con fuerza de ley; y o) Con los demás ingresos que le acuerden las leyes.
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Artículo 14
Artículo 14° Las Instituciones de Previsión y Organismos a que se refiere este decreto con fuerza de ley, depositarán mensualmente en la Tesorería del Servicio Médico Nacional de Empleados los fondos indicados en el artículo 13°. Los duodécimos correspondientes serán calculados sobre la base del Presupuesto vigente de cada Institución. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, si se produce en las Instituciones y entidades mencionadas un mayor ingreso que el calculado en el respectivo presupuesto, las referidas Instituciones deberán practicar una reliquidación inmediata de los expresados aportes duodecimales, sin esperar la modificación de sus Presupuestos. La Superintendencia de Seguridad Social vigilará el estricto cumplimiento de estas obligaciones y deberá verificar la existencia de mayores ingresos, de oficio, o a requerimiento del Vicepresidente del Servicio Médico Nacional de Empleados.
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Artículo 15
Artículo 15° La falta de entrega oportuna de los fondos señalados en el artículo 13° conforme a lo dispuesto en los dos primeros incisos, del artículo anterior, hará incurrir a la Institución deudora en el pago de un interés penal equivalente al 1,5 por ciento mensuales con las excepciones que establezca el Reglamento.
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Artículo 16
Artículo 16° Se declaran inembargables los bienes del Servicio Médico Nacional de Empleados, destinados al funcionamiento de sus servicios administrativos, médicos y dentales. El Servicio gozará de privilegio de pobreza en los juicios en que sea parte y en las actuaciones que realice ante cualquier Tribunal de la República.
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Artículo 17
Artículo 17°.- Libérese de derechos de internación, ad valorem, almacenaje, estadísticas e impuestos que se perciban por intermedio de las aduanas, como también de los derechos consulares, a las importaciones de implementos, equipos y elementos médicos, dentales y terapéuticos, necesarios para la atención preventiva y curativa que deba prestar en sus establecimientos el Servicio Médico Nacional de Empleados de conformidad a las leyes.
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Artículo 18
Artículo 18° Los préstamos médicos y dentales, u otros que el Servicio Médico Nacional otorgue o pueda otorgar a los imponentes afiliados, de conformidad con la reglamentación que se establezca, tendrán los mismos resguardos y garantías que las Instituciones de Previsión correspondientes exigen respecto de los préstamos personales, de auxilio, o semejantes.
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Artículo 19
Artículo 19° Los empleados del Servicio Médico Nacional de Empleados estarán sometidos al régimen de Previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. El personal de obreros continuará afecto al régimen de la ley N° 10,383, con excepción de los que imponen en la Caja Nacional de Empleados Públicos conforme a lo dispuesto en el artículo 79° de la ley N° 11,764.
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Artículo 20
Artículo 20° Las horas de profesionales funcionarios que estuvieren o quedaren vacantes en las diversas dependencias del Servicio Médico Nacional, podrán dar lugar a la creación de cargos, con distintas funciones y horarios, sin que pueda excederse el número total de horas asignadas a los cargos que contempla la planta. Estas creaciones, modificatorias de las plantas funcionales respectivas, se harán por decreto supremo.
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Artículo 21
Artículo 21° El Fiscal ocupará en la jerarquía interna de la institución, el lugar siguiente al Vicepresidente Ejecutivo; asistirá a las sesiones del Consejo, con derecho a voz y subrogará al Jefe del Servicio, hasta por el plazo de treinta días. A falta del Fiscal subrogará al Vicepresidente el Jefe del Departamento Médico. En caso de que la ausencia del Vi NOTA: 4 cepresidente de la NOTA: 4 República un proyecto de Rerior a un mes, corresponderá al Presidente de la República designar al reemplazante, en el carácter de suplente o interino, según corresponda. NOTA: 4 El inciso tercero del artículo 21 y el inciso segundo del artículo transitorio del presente DFL, fueron publicados en el Diario Oficial con errores de impresión. A fin de hacerlos entendibles, se transcriben los citados incisos extraídos del texto publicado por la Contraloría General de la República: Inciso tercero del artículo 21: "En caso de que la ausencia del Vicepresidente Ejecutivo fuere por un lapso superior a un mes, corresponderá al Presidente de la República designar al reemplazante, en el carácter de suplente o interino, según corresponda." Inciso segundo del artículo transitorio: "El Servicio Médico Nacional de Empleados deberá someter a consideración del Presidente de la República un proyecto de Reglamento Orgánico, en el plazo de seis meses contados desde la vigencia de este decreto con fuerza de ley."
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo transitorio. Mientras se dicta el nuevo Reglamento Orgánico del Servicio Médico Nacional de Empleados, se mantendrá vigente el decreto supremo N° 1,155, de 17 de Noviembre de 1954, del Ministerio de Salud Pública, en todo lo que fuere compatible con las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley. El Servicio Médico Nacional de Empleados deberá someter a consideración del Presidente Ejecutivo fuere por un lapso supeglamento Orgánico, en el plazo de seis meses contados desde la vigencia de este decreto con fuerza de ley.