DFL 290 · 50 artículos · Versión BCN: 1960-04-06 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.o Créase una persona jurídica, que se denominará "Empresa Portuaria de Chile" la que se regirá por la disposiciones establecidas en el presente decreto con fuerza de ley, en el Reglamento Orgánico que dicte el Presidente de la República, y en las leyes que los complementen.
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Artículo 2
Artículo 2.o La Empresa Portuaria de Chile, será una Empresa del Estado, autónoma, y sus relaciones con el Gobierno se mantendrán por intermedio del Ministerio de Econmía, Subsecretaría de Transportes. La Empresa suministrará periódicamente al Gobierno todos los datos e informes estadísticos que puedan requerirse pera el constante estudio de la política portuaria. Los citados antecedentes se entregarán en la forma y dentro de los plazos que fije el Presidente de la República.
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Artículo 3
Artículo 3.o La Empresa tendrá su domicilio para todos los efectos legales, en la ciudad de Valparíso.
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Artículo 4
Artículo 4.o El objeto pricipal de la Empresa será la explotación, administración y conservación de puertos de la República, y por lo tanto ella constituirá la autoridad portuaria. Con tal fin operará en los puertos de: Arica, Iquique, Antofagasta, Coquimbo, Valparaíso, San Antonio, Talcahuano, Valdivia, Puerto Montt y Punta Arenas, y en los demás puertos que determine el Presidente de la República, a propuesta del Director. En lo demás puertos en que existan instalaciones o equipos portuarios de propiedad de la Empresa, ésta podrá delegar la Administración del Puerto en el Administrador, Jefe de Aduana u otro funcionario público, en los casos y condiciones que determinen los reglamentos. Se exceptúan de la presente ley los puertos de carácter exclusivamente militar, las secciones de puertos que tengan esa misma calidad, y las instalaciones particulares explotadas por las empresas propietarias o concesionarias de ellas.
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Artículo 5
Artículo 5.o Corresponderá exclusivamente a la Empresa Portuaria de Chile la recepción, traslado dentro del recinto portuario, y ubicación en sus almacenes, patios y demás sitios destinados al efecto, de las mercaderías y otros bienes que se desembarquen o que estén destinados a embarcarse. Corresponderá también exclusivamente a la Empresa, la custodia, almacenamiento entrega de los mismos bienes a los consignatarios o a quienes sus derechos representen, en la forma y condiciones que determinen los reglamentos, y con excepción de los equipajes acompañados y no acompañados, cuya recepción, custodia y entrega, corresponderán siempre a la Aduana. Estas funciones serán desempeñadas por la Empresa dentro de los recintos portuarios, de sus almacenes y demás lugares destinados al desarrollo de sus actividades.
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Artículo 6
Articulo 6.o Todas las funciones portuarias a que se refiere el artículo 5.o precedente, que actualmente estuvieren a cargo de otros servicios, corresponderán en adelante a la Empresa Portuaria de Chile, con arreglo a las prescripciones del presente decreto con fuerza de ley.
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Artículo 7
Artículo 7.o Un reglamento coordinador de las funciones de Aduanas y de la Empresa especificará los procedimientos de vigilancia, de inspección o control que ambas entidades estimen necesario establecer para asegurar la correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes. Igualmente, fijará los procedimientos a que se ajustará la Aduana para el reconocimiento y aforo de las mercaderías que estén bajo custodia de la Empresa.
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Artículo 8
Artículo 8.o En ningún caso la Empresa hará entrega a los consignatarios de la carga desembarcada, ni permitirá el embarque de mercaderías o cosas, sin autorización aduanera.
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Artículo 9
Artículo 9.o No se podrá enajenar, ni gravar en forma alguna, los bienes inmuebles de la Empresa. Sin embargo, los bienes raíces que no estén ubicados en los recintos portuarios podrán enajenarse y gravarse, con autorización otorgada por decreto supremo. La Empresa podrá dar en arrendamiento u otorgar concesiones de uso, hasta por 10 años, de bienes portuarios, previa autorización del Presidente de la República, en conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para los efectos de este artículo no se considerarán inmuebles los bienes reputados como tales por el artículo 570 del Código Civil.
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Artículo 10
Artículo 10.o La Empresa Portuaria de Chile será administrada por un Director que será de la confianza del Presidente de la República y tendrá las atribuciones, obligaciones y responsabilidades que se determinan en esta ley. El Director será designado y removido por el Presidente de la República.
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Artículo 11
Artículo 11.o El Director deberá ser chileno y estar en posesión del título de Ingeniero Civil, otorgado por cualquier Universidad reconocida por el Estado, o estatal. En los casos de ausencia o imposibilidad transitoria el Director será subrogado por el funcionario que él designe. Si la ausencia o impedimento fuese por un plazo superior a un mes, la designación, como suplente, deberá ser hecha por el Presidente de la República.
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Artículo 12
Artículo 12.o El Director será el Jefe Superior de la Empresa, la administrará asesorado por los Jefes de Departamentos y demás funcionarios que él designe, y responderá de su administración, sin perjuicio de la resposabilidad personal que a dichos jefes y funcionarios corresponda.
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Artículo 13
Artículo 13.o El Director, como representante legal de la Empresa, podrá celebrar y ejcutar todos los actos y contratos civiles, comerciales, administrativos o de cualquiera otra naturaleza conducentes a la administración de la Empresa sin perjuicio de lo establecido en el articulo 9.o y sin más limitaciones que las que expresamente señalen las leyes. La representación judicial y extrajudicial de la Empresa corresponderá a su Director. Par estos efectos el Director tendrá todas las facultades señaladas en el artículo 7.o del Código de Procedimiento Civil.
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Artículo 14
Artículo 14.o En el ejercicio de sus atribuciones, corresponde al Director: 1.o) Ejecutar la política portuaria en conformidad a los principios que señale el Gobierno; 2.o) Coordinar los servicios de la Empresa entre sí, y relacionarlos con otras instituciones o entidades dedicadas al transporte o que desarrollen actividades vinculadas directa o indirectamente con la política portuaria o de transportes en general; 3.o) Formar los Presupuestos Anuales de Entradas y Gastos Corrientes y el de Capital de la Empresa y someterlos a la aprobación del Presidente de la República; 4.o) Autorizar los gastos de acuerdo con los Presupuestos. En casos calificados, el Director podrá autorizar gastos que excedan de los ítem consultados en el Presupuesto, ordenando traspasos entre partidas e ítem, siempre que correspondan al mismo Presupuesto, dando cuenta el Ministerio de Economía, Subsecretaría de Transportes; 5.o) Disponer los estudios y la ejecución de trabajos relativos a la construcción, ampliación, mejoramiento, conservación y trnsformación de los puertos; La ejecución de los trabajos que no se realicen por la propia Empresa podrá ser encargada a entidades fiscales, semifiscales o particulares, sean éstas nacionales o extranjeras, por intermedio y bajo la supervigilancia del Ministerio de Obras Públicas. Se autoriza a la Dirección de Obras Portuarias para invertir en adquisiciones, construcciones, reparaciones o en otros fines que requiera la Empresa Portuaria de Chile, fondos consultados en las Leyes de Presupuesto o recursos que dicha Empresa ponga a su disposición; 6.o) Las inversiones en obras portuarias se realizarán en conformidad a un programa anual de obras que elaborarán conjuntamente la Empresa y la Dirección de Obras Portuarias del Ministerio de Obras Públicas y que aprobará el Presidente de la República; 7.o) Encomendar trabajos de índole profesional y técnico a base de honorarios y celebrar libremente contratos de trabajo regidos por el Código del Trabajo, cuando a su juicio las necesidades del Servicio lo requieran; 8.o) Comprar, vender, suscribir, permutar, dar y recibir en prenda y en pago, bienes muebles, acciones, bonos, debentures y otros valores mobiliarios; entregar y retirar valores en custodia o en garantía; comprar bienes raíces; resciliar contratos; contratar con el Banco del Estado de Chile conforme a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N.o 1, de 1950, cuentas corrientes de depósitos y créditos y girar en ellas; girar,depósitar, endosar, revalidar, cancelar y Propestar cheques; contratar boletas de garantía; girar,aceptar, reaceptar, endosar, descontar y protestar letras de cambios, libranzas, pagarés y demás documentos negociables; celebrar contrato de mutuos; cobrar y percibir; otorgar recibos y cancelaciones; ceder créditos y aceptar cesiones de los mismos; contratar seguros; abrir acreditivos; realizar todas las operaciones comerciales de cambios que el Servicio requiera; y, con las limitaciones del artículo 9.o, dar y tomar en arrendamientos bienes o inmuebles y desvíos ferroviarios, constituir servidumbres activas y pasivas y celebrar contratos de comodato sobre toda clase de bienes; 9.o) Otorgar poderes judiciales y extrajudiciales para la representación de la Empresa en el país y en el extranjero con las facultades que taxativamente se señalen al conferir los mandatos respectivos; 10.o) Someter a compromisos y transigir reclamaciones y litigios, por una cantidad hasta de tres sueldos vitales anuales del departamento de Santiago; 11.o) Conceder indemnizaciones extrajudiciales cuyo monto no exceda de la suma indicada en el número anterior, cuando esté plenamente comprobada la responsabilidad de la Empresa; 12.o) Percibir los fondos y entradas de la Empresa, invertirlos y disponer de ellos, conforme a las disposiciones legales; 13.o) Pedir y resolver propuestas en los casos que sean necesarios; 14.o) Celebrar contratos de ejecución de obras y arrendamineto de servicios; 15.o) Delegar parcialmente, en los Administradores Locales, en Comités Locales o en otros empleados de la Empresa, y en casos excepcionales y calificados, en otros empleados del Estado, las facultades que le competen; 16.o) Proponer al Presidente de la República en el Proyecto de Presupuesto de cada año las plantas del personal de empleados y las remuneraciones respectivas; 17.o) Designar al personal en comisiones de servicio en el país, dentro y fuera de la Empresa; 18.o) Contratar al personal y poner término a sus servicios en cualquier momento; 19.o) Calificar al personal, concederle feriados, licencias, permisos, y aplicarle medidas diciplinarias; 20.o) Contraer obligaciones que afecten a dos o más ejercicios financieros anuales cuando su monto en total no exceda del 2% de los Presupuestos de la Empresa, en vigencia. Para estos efectos sólo se considerarán las obligaciones del año calendario en que se contraigan; y 21.o) Establecer la organización y administración de la Empresa, y dictar para ello los reglamentos necesarios, sean de servicios, de modalidades de trabajo, de movimiento de mercaderías, de almacenamiento, de carga y, en general, adoptar todas las medidas que estime convenientes para la organización y funcionamiento de los puertos y resolver todo aquello que se relacione con su administración.
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Artículo 15
Artículo 15.o El Director tendrá, también, las facultades que a continuación se indican, pero para ejercitarlas, requerirá, previamente, de la autorización del Presidente de la República; 1.o) Fijar las tarifas que corresponde cobrar, en los diferentes puertos o en el conjunto de ellos, por los servicios que preste la Empresa; derechos de inspección y regalías que deberán pagar las explotaciones portuarias particulares; 2.o) Constituir sociedades y aportar servicios o bienes de capital en sociedades constituídas por terceros que tengan relación directa con la explotación o conservación de los puertos, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.o. El decreto supremo que otorgue la autorización deberá indicar las condiciones del aporte y las cláusulas principales del contrato de Sociedad, referentes a capital, plazo, administración, distribución de utilidades y liquidación; 3.o) Fijar las áreas marítimas y terrestres dentro de las cuales corresponderá a la Empresa ejercer sus funciones; 4.° Someter a compromiso y transigir reclamaciones o litigios, por una cantidad superior a tres sueldos vitales anuales del departamento de Santiago; 5.o) Conceder indemnizaciones extrajudiciales cuyo monto exceda de la suma indicada en el número anterior y cuando esté plenamente comprobada la responsabilidad de la Empresa; 6.o) Designar al personal en comisiones de servicio en el extranjero o para que realice estudios en aquellos países de mejor adelanto portuario; 7.o) Contratar empréstitos en el exterior, en conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N.o 47, de 1959; 8.o) Emitir bonos y debentures internos; 9.o) Otorgar a los funcionarios que desempeñen cargos directivos, profesionales y técnicos, una asiganación especial de estímulo cuya cuantía se fijará anualmente y que no tendrá el carácter de sueldo para ningún efecto legal; 10.o) Contraer obligaciones que afecten dos o más ejercicios financieros anuales, cuando su monto en total exceda del 2% de los Presupuestos de la Empresa, en vigencia. Para estos efectos sólo se considerarán las obligaciones del año calendario en que se contraigan;
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Artículo 16
Artículo 16.o En los puertos que determine el Director, habrá un Administrador Local nombrado por él, cuyas funciones y atribuciones serán las que et Director señale. El Presidente de la República podrá establecer Comités Locales que asesoren a los Administradores de Puertos.
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Artículo 17
Artículo 17.o Formarán parte del patrimonio de la Empresa Portuaria de Chile: 1)Las esplanadas, patios, almacenes, maestranzas, galpones y, en general, todo inmueble ubicado en recinto portuario, que esté o en el futuro se destine a la Empresa Portuaria; 2)Los terrenos ocupados por los bienes a que se refiere el número anterior y, en general, aquellos que corresponden al recinto portuario; 3) Los edificios, instalaciones, equipo, maquinaria, material rodante, herramientas, repuestos, utilería y demás bienes muebles o inmuebles que estén destinados o se destinen a la Empresa. Asimismo, pasará a formar parte del patrimonio de la Empresa las maestranzas, maquinarias, enseres e instalaciones que la Dirección de Obras Portuarias emplee y deje en los puertos o secciones de puertos que construya y que se entreguen en explotación a la Empresa; y 4) Todos los ingresos que obtenga de la explotación de los puertos y de la ejecución de los actos que le competen y, en especial, entre otros: el producto de las tarifa cobradas por los servicios que preste; las regalías o derechos convencionales que le correspondan por explotaciones portuarias efectuadas por particulares; los derechos por inspección; las sumas que contemplen, en beneficio de la Empresa; los Presupuestos Fiscales o los de alguna institución autónoma o semifiscal; los bienes o valores que provengan de intereses o utilidades de inversiones; los productos de la venta de sus bienes, y de las cesiones y transferencias que se efectúen y, en general, todos los bienes muebles e inmuebles y derechos que adquiera a cualquier título. Los bienes de la Empresa serán inembargables, en los términos relacionados en el artículo 445, N.o 17 del Código de Procedimiento Civil.
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Artículo 18
Artículo 18.o La Empresa confeccionará sus presupuestos divididos en Presupuesto Corriente y Presupuesto de Capital, clasificados, cada uno de ellos, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica de Presupuestos.
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Artículo 19
Artículo 19.o Antes del 1° de Noviembre de cada año, el Director enviará al Presidente de la República los Presupuestos Corrientes y de Capital de la Empresa para el año siguiente.
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Artículo 20
Artículo 20.o La Empresa deberá efectuar sus gastos en conformidad a los presupuestos aprobados. Si al 1.o de Enero no estuvieren aprobados los Presupuestos por el Presidente de la República, el Director podrá autorizar los gastos requeridos por el Servicio, sin la correspondiente autorización gubernativa, con la limitación de que no excedan de un duodécimo del gasto del año anterior, por cada mes en que deba operar sin la debida autorización.
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Artículo 21
Artículo 21.o Sólo con autorización del Presidente de la República podrán suplementarse los presupuestos o efectuarse traspasos de fondos o recursos desde el Presupuesto Corriente al de Capital y viceversa.
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Artículo 22
Artículo 22.o En general, en materia presupuestaria, la Empresa Portuaria se ajustará a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N.o 47 de 4 de Diciembre de 1959, Orgánico de Presupuestos.
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Artículo 23
Artículo 23.o La Empresa deberá someter anualmente a la consideración del Presidente de la República, antes del 1.o de Marzo de cada año, la Memoria y Balance anual de sus actividades. La Empresa podrá revalorizar anualmente todos los bienes fisicos del activo de sus balances, que le pertenezcan o que tenga en uso, incluyendo las nuevas adquisiciones que haga en cada ejercicio, debiendo anotar en sus libros de contabilidad el mayor valor asignado. Este avalúo, y una amortizacion y castigos razonables, se efectuarán de acuerdo con lo que disponga el Reglamento. Con tal fin, se consultará, anualmente, un ítem de depreciación en el Presupuesto de Gastos Corrientes de la Empresa.
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Artículo 24
Artículo 24.o La Empresa y su contabilidad será fiscalizada por la Contraloría General de la República.
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Artículo 25
Artículo 25.o Las entradas se calcularán y aprobarán, en lo posible, sobre la base de que la Empresa pueda financiar sus gastos corrientes y en forma de que su monto cubra, a lo menos, el costo total de los servicios. Estas tarifas podrán ser fijadas de modo que se reajusten automáticamente a índices oficiales que reflejen la variación del costo de la vida o a otros que señale el Presidente de la República.
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Artículo 26
Artículo 26° Para todos los efectos legales la Empresa Portuaria de Chile tendrá el carácter de empresa de utilidad pública, Se considerán asímismo de utilidad pública, en general, todos los servicios portuarios.
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Artículo 27
Artíclulo 27.o La Empresa responderá con cargo a su presupuesto de toda pérdida o daño que sufran las mercaderías y bienes recibidos en depósitos en sus recintos, en los términos establecidos en el artículo 133 de la Ordenanza de Aduanas. Para que pueda hacerse efectiva la responsabilidad de la Empresa, deberá comprobarse que los daños o pérdidas se produjeron durante su depósito en los recintos de la Empresa, o sea, desde el momento en que las haya recibido, hasta que, una vez terminada la tramitación fiscal, queda dicha mercadería a la libre disposición de los interesados. En lo que no se oponga al presente artículo, son aplicables a las pérdidas o daños antedicha, las disposiciones de los artículos 136 al 139 de la Ordenanza de Aduanas.
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Artículo 28
Artículo 28.o Las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley y los reglamentos, regímenes y normas que en relación cón él se dicten, serán obligatorios para quienes utilicen los servicios, instalaciones, almacenes o recintos que estén a cargo de la Empresa, o los bienes de alla.
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Artículo 29
Artículo 29.o El personal de empleados y obreros de la Empresa tendrá la calidad de empleados y obreros particulares y quedará sujeto a los derechos y obligaciones que les señala el Código del Trabajo y leyes complementarias, en lo que no esté modificado especialmente por las disposiciones de la presente ley. Su sistema previsional será el correspondiente a la Caja de Empleados Públicos y Periodistas, siendo responsable la Empresa de los aportes patronales; se exceptúan los obreros que se contratan por una labor temporal determinada, los que serán imponentes del Servicio de Seguro Social. Se exceptúan los empleados de Aduanas, los del Servicio de Explotación de Puertos y los oficiales del Presupuesto, que pasen a formar parte de la Empresa, todos los cuales continuarán afectos al mismo régimen de derechos y obligaciones de los empleados de la Administración Civil del Estado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, los empleados y obreros de la Empresa se considerarán empleados públicos para los efectos de su responsabilidad penal. Los sueldos de los empleados de la Empresa serán compatibles con las pensiones de jubilación, retiro y montepío, debiendo rebajarse de dichas rentas una suma equivalente al 50% de la Jubilación o montepío. En todo caso, deberán respetarse las normas del decreto con fuerza de ley N.o 68, de 1960.
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Artículo 30
Artículo 30.o Los empleados y obreros de la institución no podrán sindicalizarse y les queda estrictamente prohibidas las huelgas, suspensión o interrupción total o parcial de labores, trabajo lento, brazos caídos u otro actos que perturbe el normal funcionamiento del Servicio.
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Artículo 31
Artículo 31.o Todos los servicios que preste la Empresa, aun cuando sea a favor del Fisco, Municipalidades, u otros organismos o personas, deberán ser remunerados según tarifas vigentes para el público. La Empresa no estará facultada para eximir todo o parte de estos pagos y cualquier rebaja o exención que se le imponga será de cargo fiscal.
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Artículo 32
Artículo 32.o Las adquisiciones de toda clase de bienes muebles se harán en propuestas públicas. No obstante, en casos calificados, el Director, por resolución fundada, cuando se trate de adquisiciones por un monto inferior a 10 sueldos vitales anuales del departamento de Santiago, podrá disponer adquisiciones por propuestas privadas.
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Artículo 33
Artículo 33.o Sin embargo se podrá omitir el trámite de la propuesta en los siguientes casos: a) Cuando la adquisición fuere de tal urgencia que no hubiere oportunidad de pedir propuestas; b) Cuando se trate de bienes que únicamente pueden adquirirse de un solo productor o proveedor; c) Cuando se trate de adquisición de bienes que estén relacionados en el país o cuya exportación esté controlada por el país de su procedencia; d) Cuando se trate de bienes que deben importarse y, a juicio del Director, sea más conveniente la adquisición directa a un proveedor; e) En la adquisición de bienes de precios corrientes o cuando su compra privada represente un menor valor que el de plaza; f)En la ampliación de contratos que no signifiquen variación de precios unitarios, siempre que no sean superiores a los de plaza, y g) En la adquisición al detalle de bienes de escaso valor.
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Artículo 34
Artículo 34.o Las obras nuevas y las reparaciones o modificaciones de obras existentes, que se encomienden a particulares, se ejecutarán en contratos adjudicados en propuestas públicas. Sin embargo, el Director podrá omitir la licitación pública exigida por este artículo, en negociaciones que no excedan de E° 10.000 y por resolución fundada. Asimismo, en casos calificados y en negociaciones superiores a dicha suma, se podrá omitir la licitación pública con autorización del Presidente de la República.
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Artículo 35
Artículo 35.o La enajenación de toda clase de bienes muebles excluídos o que no sean necesarios para el servicio, se harán en propuesta pública o en pública subasta, según lo determine el Director. Cuando por la clase de bienes que se trate de enajenar, por los lugares en que se encontraren, o por otras razones o motivos calificados no sea conveniente proceder en la forma señalada, podrá el Director, omitir los trámites de la propuesta y de la subasta.
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Artículo 36
Artículo 36.o Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias o de ordenanzas que directa o indirectamente sean contrarias al presente decreto con fuerza de ley, el que entrará a regir en la fecha de su publicación en el "Diario Oficial", con excepción de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10.o transitorio, que regirá a contar desde el 6 de abril de 1960.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1.o Las sumas que, a título de impuesto de cifra de negocios, cobre la Empresa sobre el valor de los servicios que realice, se incorporará a los respectivos valores y quedará a beneficio de ella, hasta el 31 de Diciembre de 1961. Con posterioridad a dicha fecha, estos ingresos se integrarán en arcas fiscales.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2.o La creación de la Empresa Portuaria de Chile no innova respecto a las concesiones marítimas actualmente constituídas en favor de particulares. No obstante, el Director revisará todas las concesiones marítimas y portuarias otorgadas y pedirá la revocación o caducidad de aquéllas que no estén destinadas a los fines para los cuales fueron otorgadas, como, asimismo, la de aquéllas que no cumplen con las condiciones que le fueron impuestas.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3.o La entrega material de los bienes, archivos y documentación que pasen al dominio de la Empresa, será hecha por el Servicio de Explotación de Puertos y los demás Servicios u organismos pertinentes, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley. La Empresa confeccionará inventarios valorizados dentro del plazo de 360 días, desde la publicación de este decreto con fuerza de ley, los que serán sancionados por la Contraloría General de la República y por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. La Aduana hará entrega a la Empresa, en la fecha que se señala en el artículo 5.o transitorio de este decreto con fuerza de ley, de los almacenes, edificios, bodegas, patios e instalaciones de los recintos- aduaneros portuarios destinados a mercaderías, ubicados en los puertos que pasen a ser operados por la Empresa. Dicha entrega se hará bajo inventarios valorizados de los bienes que pasan al dominio de la Empresa, los que serán sancionados por la Contraloría General de la República y por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.
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Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo 4.o Un ejemplar del "Diario Oficial" en que aparezca publicado el presente decreto con fuerza de ley, conjuntamente con actas de inventario y su recepción debidamente visada por las reparticiones indicadas en los artículos anteriores, será suficiente título para practicar cada transferencia, inscripción y anotación que proceda, en los Registros respectivos. Los funcionarios encargados de practicar dichas transferencias, inscripciones o anotaciones, procederán a efectuarlas al sólo requerimiento de cualquier persona que les presente dichos documentos. Todas estas gestiones estarán exentas del pago de derechos e impuestos.
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Artículo 5Transitoriotransitorio
Artículo 5.o Durante los seis meses subsiguientes a la fecha de públicación del presente decreto con fuerza de ley, la Aduana conservará su función de almacenista, en calidad de legataria de la Empresa Portuaria de Chile. Cumplidos dichos seis meses, se considerán automáticamente traspasados a la Empresa los almacenes, edificios, bodegas, patios, romanas y otras bienes muebles; instalaciones de la Aduana, con exepción del Almacén de Rezagos y de las mercaderías y bienes depositados en tales recintos. Desde este traspaso la Empresa se hará responsable de las pérdidas o daños que sufran las mercaderías, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 del presente decreto con fuerza de ley. Sin embargo, cuando no pudiere determinarse la fecha de la pérdida o daño de una mercadería que debiera encontrarse depositada en los recintos de la Aduana a la fecha de traspaso a que se refiere el presente artículo, la indemnización correspondiente se pagará por Aduanas y por la Empresa en iguales partes.
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Artículo 6Transitoriotransitorio
Artículo 6.o Mientras ni se disponga lo contrario, por la Empresa, continuarán vigentes las actuales tarifas portuarias y de almacenamiento. El producto íntegro de las tarifas portuarias y de almacenamiento continuarán siendo de beneficio fiscal durante el año 1960, pasando a percibirlas la Empresa a contar desde el 1.o de Enero de 1961, y los gastos de todo orden que irroguen los almacenes y el almacenaje durante el mismo plazo deberán pagarse con cargo a los ítem correspondientes del Presupuesto de la Nación. Durante el período de seis mesee a que se refiere el artículo 5.o transitorio del presente decreto con fuerza de ley, las tarifas antedichas continuarán siendo aplicadas por la Aduana. Posteriormente a dicho plazo,su aplicación corresponderá a la Empresa.
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Artículo 7Transitoriotransitorio
Artículo 7.o Se deroga a contar desde el 1.o de Enero de 1961, el impuesto establecido por la ley N.o 3,852, sobre el embarque y desembarque de mercaderías y los recargos que le fijaron leyes posteriores, en los puertos que explote la Empresa.
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Artículo 8Transitoriotransitorio
Artículo 8.o Pasarán a incrementar el patrimonio de la Empresa desde la fecha de publicación de este decreto con fuerza de ley, los saldos de los fondos consultados en el Presupuesto de Gastos de la Nación de 1960 para el Servicio de Explotación de Puertos. Asimismo, la Empresa podrá disponer de inmediato de las entradas que les corresponda percibir de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 y 35 de este decreto con fuerza de ley, que no estén taxativamente contempladas en los cálculos de entradas del Presupuesto de la Nación para el año 1960.
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Artículo 9Transitoriotransitorio
Artículo 9.o Queda suprimido el Servicio de Explotación de Puertos y todas las funciones, obligaciones, facultades y derechos que las leyes otorgan, se entenderán radicados en la Empresa. Constituída la Empresa, se hará cargo de las obligaciones que el Servicio de Explotación de Puertos tenga pendiente.
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Artículo 10Transitoriotransitorio
Artículo 10.o Los empleados y obreros del servicio de Explotación de Puertos y los empleados de la planta suplementaria que actualmente se encuentran prestando servicios en esa Repartición, pasarán a desempeñarse en la Empresa. Los Empleados de Aduana que, a la fecha del traspaso de los almacenes, se estén desempeñando en ellos, prestarán servicios en forma transitoria, y en comisión, hasta el 31 de Diciembre de 1960, en la Empresa; asimismo, prestarán sus servicios en comisión y hasta el 31 de Diciembre de 1960, en la Empresa, los Oficiales del Presupuesto que estén desempeñándose en el Servicio de Explotación de Puertos, a la fecha de la dictación del presente decreto con fuerza de ley. Vencido dicho plazo, los empleados referidos en el inciso segundo podrán reintegrarse a sus funciones aduaneras o presupuestarias u optar a un cargo en la planta correspondiente de la Empresa. A contar de la fecha, de cada nombramiento en ella, será suprimido el cargo en los respectivos servicios. Las remuneraciones, imposiciones y demás obligaciones patronales de todo el personal a que se refiere este artículo, continuarán pagándose con cargo a los ítem correspondientes del Presupuesto de la Nación hasta el 31 de Diciembre de 1960. Los actuales obreros tarjadores del Servicio de Explotación de Puertos tendrán preferencia para ingresar a la planta de empleados de la Empresa, conservando su actual régimen previsional, siempre que sus conocimientos e idoneidad sean suficientes para el buen desempeño como tales, a juicio del Director de la Empresa. Los empleados de los servicios nombrados que pasen a formar parte de la Empresa no podrán tener remuneraciones inferiores a las que percibían a la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley, aplicándose al efecto lo dispuesto en el inciso final del artículo 202 de la ley N.o 13,305.
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Artículo 11Transitoriotransitorio
Artículo 11.o No obstante lo establecido en el artículo 29.o, los empleados y obreros que, a la fecha de publicación de la presente ley, estén efectos a regímenes de previsión distintos al de la Caj Nacional de Empleados Públicos y Periodistas continuarán afectos al régimen de previsión que toman.
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Artículo 12Transitoriotransitorio
Artículo 12.o Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo 29.o los obreros que actualmente estén desempeñándose en el Servicio de Explotación de Puertos, a quienes se continurá aplicando, en cuanto a sus derechos y obligaciones, la legislación por la que actualmente se rigen.
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Artículo 13Transitoriotransitorio
Artículo 13.o Todas las disposiciones legales o reglamentarias aplicables actualmente al almacenamiento fiscal en Aduanas, serán aplicables a la Empresa Portuaria de Chile, desde que ésta se haga cargo de los almacenes y las facultades que en esta misma materia confieren dichas disposiciones a la Junta General, el Superintendente o los Administradores de Aduanas, se entenderán conferidos en adelante al Director de la Empresa.
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Artículo 14Transitoriotransitorio
Artículo 14.o En cada uno de los proyectos de Presupuestos de Gastos de la Nación para los años 1961 y siguientes, deberá consultarse, en favor de la Línea Aérea Nacional de Chile, una suma igual a la producida durante el año 1960 por la ley N.o 3,852, de fecha 10 de Febrero de 1922, sobre embarque y desembarque de mercaderías, y recargos que le han fijado leyes posteriores, que se deroga por el artículo 7.o transitorio del presente decreto con fuerza de ley.