Artículo UNICO
Artículo único. Reemplázase el artículo 7.o de la ley N.o 12,856, de 24-I-1958, por el siguiente: "El Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas estará integrado por las siguientes personas: _ El Ministro de Defensa, que lo presidirá. _ Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y Fuerza Aérea. _ Los Jefes de los Servicios de Sanidad de cada una de las ramas de las Fuerzas Armadas. _ Un representante del personal en Retiro y Montepiadas de las Fuerzas de la Defensa Nacional, designado por el Presidente de la República; y _ El Director General del Servicio Nacional de Salud. Los miembros del Consejo, no podrán percibir remuneración especial por el desempeño de estas funciones".
