FIJA NORMAS POR LAS CUALES SE REGIRA EL DEPARTAMENTO DE INDEMNIZACIONES DE OBREROS MOLINEROS Y PANIFICADORES; REEMPLAZA EL INCISO FINAL DEL ARTICULO 3° Y EL ARTICULO 6° DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 117, DE 1953, QUE LO CREO.
DFL 310 · 11 artículos · Versión BCN: 1960-04-06 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.o El Departamento de Indemnizaciones de Obreros Molineros y Panificadores, estará dirigido por una Comisión compuesta por las siguientes personas: a) Un representante del ministerio del Trabajo y Previsión Social, designado por el Presidente de la República, que la presidirá; b) Dos representantes de las industriales; c) Dos representantes de los obreros beneficiarios.
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Artículo 2
Artículo 2.o Los representantes designados en las letras b) y c), del artículo anterior, durarán tres años en sus funciones .
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Artículo 3
Artículo 3.o Para los efectos de la designación de los representantes indicados en la letra b) del artículo 1.o, la Sociedad de Fomento Fabril propondrá al Presidente de la República una terna correspondiente a cada uno de los sectores industriales de panificadores y molineros. De estas ternas, el Presidente de la República designará a dichos representantes.
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Artículo 4
Artículo 4.o La designación de los representantes, señalados en la letra c) del artículo 1.o, será hecha por el Presidente de la República de sendas ternas confeccionadas por las organizaciones sindicales más representativas de los gremios correspondientes, según informe de la Dirección del Trabajo.
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Artículo 5
Artículo 5.o los miembros de esta Comisión percibirán una remuneración igual al 75% del sueldo vital vigente del departamento de Santiago, al mes.
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Artículo 6
Artículo 6.o Los representantes inasistentes a las sesiones de esta Comisión, o los de las Sub-Comisiones que se formen, serán sancionados con una multa equivalente al 10% de la remuneración mensual a que tengan derecho, por cada inasistencia.
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Artículo 7
Artículo 7.o Prohíbese a la Comisión: a) Acordar donaciones de ninguna especie; b) Acordar gratificaciones o indemnizaciones que no estén fijadas por ley; c) Acordar comisiones dentro y fuera del país, a uno o más de sus miembros. No obstante, el Presidente de la República podrá autorizar estas comisiones mediante decreto supremo.
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Artículo 8
Artículo 8.o Reemplázase el inciso final del artículo 3.o del decreto con fuerza de ley N.o 117, de 18 de Junio de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por el artículo 2.o de la ley N.o 12,444, por el siguiente: "Todo giro o documento constitutivo de pago deberá ser firmado por un miembro de la Comisión y el Administrador-Gerente del Departamento.".
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Artículo 9
Artículo 9.o Reemplázase el texto del artículo 6.o del decreto con fuerza de ley número 117, de fecha 18 de Junio de 1953, por el siguiente: "Los industriales panificadores, molineros y fideeros que no cumplan las obligaciones que les impone el decreto N.o 921, de fecha 25 de Noviembre de 1958, del ex Ministro del Trabajo, o sus disposiciones complementarias o modificatorias, serán sancionados con una multa de hasta de un sueldo vital mensual vigente para el departamento de Santiago, sin perjuicio del procedimiento legal para hacer efectivas las obligaciones."
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Artículo 10
Artículo 10.o Facúltase a la Comisión Directiva del Departamento para que con el voto de los 3/4 de sus miembros, destine hasta un 7% de los ingresos anuales al Fondo de Indemnización, para los gastos generales y de administración del Departamento.
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Artículo 11
Artículo 11.o Un reglamento dictado por decreto supremo señalará las normas sobre formación de las ternas referidas en los artículos 3.o y 4.o, tales como requisitos que deben cumplir sus integrantes y plazos de su presentación.