ESTABLECE ATRIBUCIONES DE LA DIRECCION GENERAL DE INVESTIGACIONES; SEñALA LAS DISPOSICIONES POR LAS CUALES SE REGIRA SU PERSONAL Y FIJA PLANTA DEL SERVICIO DEROGA LOS ARTICULOS 2°, 5° Y 8° DE LA LEY 6.180, DE 17 DE FEBRERO DE 1938, LOS ARTICULOS 4° Y 6° DE LA LEY 6.880, DE 15 DE ABRIL DE 1941, LOS ARTICULOS 4°, 9°, 10°, 11°, 12°, 14°, 15° Y 16° DE LA LEY 8.524, DE 31 DE AGOSTO DE 1946, Y EL ARTICULO 16° DE LA LEY 10.509, DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 1952.
DFL 311 · 25 artículos · Versión BCN: 1953-08-05 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.o La Dirección General de Investigaciones constituye un organismo de carácter civil que depende directamente del Ministerio del Interior. Corresponde al Servicio de Investigaciones velar por la tranquilidad pública, previniendo la perpetración de hechos delictuosos y actos atentatorios contra la estabilidad de los organismos fundamentales del Estado, dar cumplimiento a las ódenes emanadas de las autoridades judiciales y administrativas en los actos en que intervengan como Tribunales Especiales y prestar su cooperación a los Tribunales con jurisdicción en lo criminal, de acuerdo con el reglamento especial que se dicte en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Penal. Los funcionarios de este Servicio no podrán ser empleados para el cumplimiento de resoluciones judiciales de carácter civil.
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Artículo 2
Artículo 2.o Sin perjucio de la facultad que la ley entrega a los jueces con jurisdicción en lo criminal, la investigación de los delitos corresponde, al Servicio de Investigaciones, en aquellos territorios jurisdiccionales en que exista una dependencia de éste.
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Artículo 3
Artículo 3.o Los funcionarios de Carabineros e Investigaciones que concurran al sitio del suceso cuando se haya perpetrado un delito, impedirán el acceso de curiosos y procederán a su clausura, si se trata de local cerrado, o al aislamiento si es abierto; evitarán que en forma alguna se alteren o borren las impresiones digitales, huellas, rastros o indicios dejados; se altere la posición de los cadáveres, se toque o recojan las armas y objetos o instrumentos que se hayan utilizado en la ejecución del delito, mientras no intervenga un experto del Servicio de Investigaciones. Cuando por circunstancias especiales la intervención policial en el sitio del suceso se limite a funcionarios de Carabineros o actúen éstos con anterioridad y, siempre que se trate de hechos graves, darán cuenta inmediata, por la vía más expedita, a la Prefectura de Investigaciones o a la Unidad del Servicio que corresponda, según el caso, de los delitos perpetrados.
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Artículo 4
Artículo 4.o La planta del personal de la Dirección General de Investigaciones será la siguiente, y estará distribuída en los escalafones y grados que a continuación se indican: ESCALAFON "A" Grado Denominación N.o de Empl. 5.a Categoría Director General 1 7.a Categoría Sub-Director General 1 1.o Prefecto Inspector 1 2.o Prefectos 5 Secretario General 1 3.o Sub-Prefectos 10 4.o Comisarios 32 Director Escuela Técnica 1 6.o Sub-Comisarios 32 7.o Inspectores 56 8.o Sub-Inspectores 134 10.o Detectives 1.os 420 11.o Detectives 2.os 467 12.o Detectives 3.os 591 18.o Aspirantes a Detectives 3.os 50 _________ Total Escalafón "A" 1.802 ESCALAFON "B" 2.o Asesores Jurídicos 1 Jefe Laboratorio Policía Técnica 2 4.o Abogado 1.o 1 Jefe Departamento Radiocomunicaciones 1 7.o Capellán 1.o 1 Abogados 2.os 2 Contador 1 Perito-Contador 1 Técnico Radiocomunicaciones 1 8.o Capellán 2.o 1 Oficiales Radiotelegrafistas 3 Dibujante Planimetrista 1 Peritos Calígrafos 3 Peritos Balístico 1.o 1 Fotógrado 1.o 1 10.o Abogados 3.os 2 Mecánicos 2 Radiotelegrafistas 1.os 15 Practicante 1.o 1 Choferes 1.os 2 Auxiliares 1.os 12 11.o Profesores de Educación Física 1 Matrona 1 Perito Mecánico 1 Perito-Calígrafo Ayudante 1 Dibujante 1.o 1 Químico Industrial 1.o 1 Radiotelegrafistas 2.os 15 Perito Balístico 2.o 1 Fotógrados 2.os 2 Practicantes 2.os 2 Choferes 2.os 22 Auxiliares 2.os 24 12.o Técnicos Electricistas 1 Visitadora Social 1.o 1 Químico Industrial 2.o 1 Fotógrafo 3.o 1 Choferes 3.os 17 Auxiliares 3.os 8 13.o Practicantes 3.os 3 Auxiliares 4.os 9 14.o Visitadoras Sociales 2.os 2 Dibujantes 2.os 1 Practicantes 4.os 5 Auxiliares 5.os 17 15.o Auxiliares 6.os 45 16.o Auxiliares 7.os 21 _______________ Total Escalafón "B" 258 PERSONAL AFECTO A LA LEY N.o 10,223. ESTATUTO DEL MEDICO FUNCIONARIO Denominación N.o Empl. Total Médicos, grado 1.o 2 Médicos, grado 2.o 1 Médicos, grado 3.o 3 Médicos, grado 4.o 7 Médicos, grado 5.o 12 25 _________ Dentista, grado 2.o 1 Dentistas, grado 3.o 4 Dentistas, grado 4.o 5 Dentista, grado 5.o 1 11 _________ Químico Farmacéutico, grado 2.o 1 Químico Farmacéutico, grado 3.o 1 2 _________
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Artículo 5
Artículo 5.o Para ocupar los cargos técnicos del Escalafón "B", se requiere poseer Título Universitario, o, en su caso, certificado de competencia que, a juicio de la Dirección General, habilite al interesado para desempeñar eficientemente el cargo. Para los demás cargos del Escalafón "B", se requiere ser aprobado en examen de capacidad previo concurso de antecedentes.
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Artículo 6
Artículo 6.o Los funcionarios que ingresen al Servicio de Investigaciones se incorporarán en el último grado del Escalafón que les corresponda, según los requisitos exigibles en cada caso. Igualmente, los ascensos se harán de acuerdo con las reglas generales dentro de cada Escalafón y especialidad. No obstante, el funcionario que ocupe un cargo de fila o hubiese sido aprobado en el Curso de la Escuela Técnica, o que reuniere los requisitos de orden técnico necesario, en su caso, podrá optar al grado superior aun cuando éste corresponda a otro Escalafón.
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Artículo 7
Artículo 7.o Para ascender al grado de Sub-Inspector, los Detectives 1.os que esté en posesión de los requisitos necesarios, deberán, previamente, ser aprobados en un Curso de Perfeccionamiento Especial que para este efecto habrá anualmente. Los funcionarios que fueren reprobados en dicho Curso, no podrán repetirlo hasta después de dos años, ni ser calificados en Lista N.o Uno, sobresaliente, durante el año de calificación. Igualmente, los Comisarios deberán ser aprobados en un Curso de perfeccionamiento para ascender al grado Sub-Prefecto. Los Cursos a que se refiere este artículo se efectuarán en la Escuela Técnica del Servicio. Su duración, desarrollo y demás requisitos, estarán comprendidos en el Reglamento de dicho Plantel.
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Artículo 8
Artículo 8.o En el orden jerárquico, la planta del personal de Investigaciones a que se refiere el artículo 4.o del presente decreto con fuerza de ley, estará formada por Jefes, Oficiales y personaL subalterno. Serán Jefes del Servicio, los funcionarios comprendidos entre el Director General y Sub Sub-Prefectos, inclusives, además de aquellos que ocupen cargos equivalentes; Oficiales, los comprendidos entre Comisarios y Sub-Inspectores, inclusives, y los de cargos técnicos de grados equivalentes; y personal subalterno el resto de los empleados a que se hace referencia en la Planta.
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Artículo 9
Artículo 9.o Los funcionarios de Investigaciones usarán como distintivo una Placa de Servicio que acreditará su autoridad e identidad cuando en el desempeño de sus funciones necesiten darse a conocer. Este distintivo tendrá la forma y características que determine el respectivo Reglamento, las que no podrán ser adoptadas por ninguna otra entidad ni aún en forma semejante o que pueda inducir a error. El funcionario deberá restituir su distintivo y demás especies fiscales de cargo, tan pronto se le notifique el cese de sus funciones. El mal uso que los particulares puedan hacer del distintivo a que se refiere este artículo constituye el delito previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, sin perjuicio de los otros que puedan perpetrarse con motivo u ocasión de este uso indebido.
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Artículo 10
Artículo 10. En caso de ausencia o inhabilidad temporal del Director General, será subrogado por el funcionario de categoría o grado inmediatamente inferior.
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Artículo 11
Artículo 11. Las disposiciones del Estatuto Orgánico de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por la ley N.o 8,282, de 21 de Septiembre de 1945, serán aplicables al personal de Investigaciones en todo aquello en que no fueren contrarias a sus leyes y reglamentos propios.
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Artículo 12
Artícu 12. Los empleados de las Tesorerías Fiscales o Municipales, de las Instituciones Bancarias y de Crédito, los Habilitados de las Oficinas Públicas, y, en general, todo encargado de hacer un pago en dinero deberá exigir al intesado la exhibición de su correspondiente cédula de identidad personal y sin este requisito no efectuará el pago. En el otorgamiento de escrituras o instrumentos públicos, en los trámites aduaneros, en la concesión de salvoconducto para cambiar de residencia, en las inscripciones militares y electorales, en los hoteles y casas de pensión y en todas las operaciones que se efectúen en las Cajas de Crédito Popular, casas de empeño, de remates y consignaciones, regentadas por Martilleros Públicos, será obligatorio exhibir la cédula de identidad personal, salvo que se trate de personas recién llegadas al país, a quienes les bastará exhibir su pasaporte.
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Artículo 13
Artículo 13. En las casas o agencias de empeño y en los establecimientos que se dediquen a la compraventa de objetos usados, será obligatorio llevar un Libro de Actas de Procedencia en el que se anotará el nombre y apellido del vendedor o empeñante, el número de su cédula de identidad y su impresión dígito pulgar derecho, junto con una declaración por la que asegure ser dueño de los objetos que venda o empeñe. Las características de este libro, que sólo podrá ser revisado por orden judicial o por funcionarios de Investigaciones, se ajustarán a las disposiciones del reglamento en actual vegencia. La infracción de esta disposición, de acuerdo con el artículo 6.o de la ley 6,880, será penada con una multa de $500; la reincidencia con $1.000 y la tercera infracción con la clausura del establecimiento o negocio. De las infracciones a esta disposición, conocerán los Jueces de Menor Cuantía en lo Criminal, dentro de su respectivo territorio, y los Jueces Letrados de Mayor Cuantía en las Secciones de Departamentos en que aquellos no ejerzan jurisdicción.
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Artículo 14
Artículo 14. Los Jueces del Crimen deberán vigilar la conducta funcionaria del personal de Investigaciones que actúe dentro de su respectivo territorio jurisdiccional y lo auxilien en la investigación y prevención de los delitos, debiendo dar de inmediato conocimiento a la Dirección General del Servicio de toda irregularidad que comprueben u observen, para los efectos de las sanciones desciplinarias que corresponda aplicar. En cada Juzgado en lo Criminal se llevará un Libro en que se anotarán las observaciones que merezcan al Juez el desempeño de los funcionarios de Investigaciones a quienes ha confiado el cumplimiento de órdenes juriciales. Estas observaciones se consignarán en la forma más circunstanciada posible. La omisión de los deberes establecidos en este artículo constituirá falta grave por parte del Juez.
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Artículo 15
Artículo 15. El personal de Investigaciones será calificado anualmente en la forma que indica el Reglamento respectivo, por una Junta Calificadora que se reunirá en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, y que estará constituída por el Director General del Servicio, el Sub-Director, el Prefecto Inspector, el Secretario General, el Asesor Jurídico, los Jefes de Prefecturas y el Jefe del Departamento del Personal que actuará además, como Secretario de dicha Junta. En las calificaciones que practique la Junta se empleará el sistema de: Lista número Uno: Sobresaliente; Lista número dos: Buena; Lista número tres: Regular o de observación, y Lista número cuatro: Eliminación.
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Artículo 16
Artículo 16. Se hacen extensivas a los funcionarios del Servicio de Investigaciones las prohibiciones que el artículo 323 del Código Orgánico de Tribunales establece en sus números 1.o, 2.o y 3.o, con respecto a los funcionarios judiciales. La infracción de estas prohibiciones constituye mal comportamiento.
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Artículo 17
Artículo 17. Todo funcionario del Servicio de Investigaciones que faltare maliciosamente a la verdad en la narración de hechos substanciales en los informes a sus superiores, para inducirlos a error y, particularmente, en los partes enviados a los Tribunales o a las autoridades administrativas, será castigado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 206 y 207 del Código Penal.
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Artículo 18
Artículo 18. Ningún funcionario que haya sido condenado a virtud de sentencia ejecutoriada en razón de haber cometido crimen o simple delito en el desempeño de su cargo o prevaliéndose de él, podrá continuar en el Servicio o ser reincorporado.
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Artículo 19
Artículo 19. Para ingresar a la Escuela Técnica de Investigaciones, creada por el artículo 17 de la ley N.o 6,180, de fecha 4 Febrero de 1938, se requirirá haber sido aprobado en el sexto año de Humanidades. No podrá ingresar al Servicio de Investigaciones ninguna persona que no hubiere terminado satisfactoriamente sus estudios en la Escuela Técnica del Servicio.
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Artículo 20
Artículo 20. El personal retirado o que se retire del Servicio de Investigaciones, no podrá ser reincorporado, salvo que el Presidente de la República lo haga respecto de aquellos ex funcionarios que reúnan los requisitos siguientes: a) Haber figurado en los últimos tres años de servicio en Lista número Dos, Buena, a lo menos; b) No haber transcurrido más de tres años desde la cesación de sus funciones; y c) No haber sido eliminado por medida desciplinaria.
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Artículo 21
Art|culo 21. El personal de Investigaciones llamado a retiro, y cuyo cargo se declare vacante, tendrá derecho a continuar disfrutando de su sueldo de actividad mientras se tramita su expediente de jubilación o retiro y por un lapso que no podrá exceder de cuatro meses. El pago de la pensión de jubilación se decretará desde la fecha de la declaración de vacancia, y la suma pagada correspondiente al lapso comprendido entre esta fecha y la total tramitación del respectivo decreto, se descontará al interesado, al liquidarse su pensión de retiro para ser reintegrado en arcas fiscales.
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Artículo 22
Artículo 22. De acuerdo con la planta establecida en el artículo 4.o del presente decreto con fuerza de ley, el cargo de Sub-Director que se crea por dicha disposición tendrá los mismos beneficios que las leyes vigentes acuerdan al de Prefecto-Jefe, que se suprime.
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Artículo 23
Artículo 23. Las armas o instrumentos utilizados en la ejecución de un crimen o simple delito, en cuya investigación haya intervenido el Servicio de Investigaciones, deberán ser entregados a esta Institución una vez ejecutoriada la sentencia correspondiente, salvo que pertenezcan a un tercero no responsable del crimen o simple delito. Investigaciones retirará estas armas o instrumentos derectamente del Tribunal que haya conocido de la causa y las destinará a su Museo Criminológico o a satisfacción general de sus fines, en cuyo caso deberán ser inventariadas como especies fiscales.
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Artículo 24
Artículo 24. Deróganse, a contar desde la fecha de la publicación del presente decreto con fuerza de ley, las siguientes disposiciones contenidas en los textos legales que se indican: a) Artículos 2.o, 5.o y 8.o de la ley N.o 6,180, de 4 de Febrero de 1938; b) Artículos 4.o y 6.o de la ley N.o 6,880, de 8 de Abril de 1941; c) Artículos 4.o, 9.o, 10, 11, 12, 14, 15, y 16, de la ley N.o 8,524, de 27 de Agosto de 1946, y d) Artículo 16 de la ley N.o 10,509, de 2 de Septiembre de 1952.
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Artículo 23Transitoriotransitorio
Artículo Transitorio.- La nueva planta establecida en el artículo 4.o del presente decreto con fierza de ley será integrada por los funcionarios en actual servicio, de acuerdo con los cargos y grados que les correspondan, con relación a los que tuvieren a la fecha de su promulgación. Los cargos que se crean en la misma planta serán ocupados por los funcionarios que sirven las plazas suprimidas según la equivalencia o proximidad de grado. El mayor gasto que importe este decreto se atendera con las economías producidas en otros Servicios de la Administración Pública, de acuerdo con el artículo con el artículo 3.o de la ley N.o 11,151.