Artículo 1.o Suprímese en el inciso final del Art. 3.o de la ley N.o 7,144, del 5.I.942, modificado por la ley N.o 9,569, del 31.I.1950, la frase "debiendo destinarse mil millones para la construcción o adquisición de buques de guerra y gastos de modernización de todo orden, de las unidades navales, incluyéndose en ellos la contratación de técnicos extranjeros cuando los trabajos se efectuaren en el país".
Artículo 2.o Reemplázase la letra a) del Art. 5.o, de la expresada ley N.o 7,144, por el siguiente: "Reservará anualmente en moneda extranjera o en oro metálico una suma no inferior a dos millones y medio de dólares a fin de formar, con un 80 % de esta suma, un fondo destinado a la construcción o adquisición de buques de guerra y gastos de modernización de todo orden de las unidades navales, incluyéndose en ellos la contratación de técnicos extranjeros cuando los trabajos se efectuaren en el país o para atender el servicio de los empréstitos o créditos contraídos para las construcciones o adquisiciones aludidas. El 20 % restante se destinará a atender los gastos de las otras necesidades, contempladas en el Art. 3.o de ley N.o 7,144, sin perjuicio de lo dispuesto en el D.F.L. número 149, del 4.VII.1953".