Artículo 57. Toda infracción a esta ley será sancionada de acuerdo a ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Se considerará como infracción distinta el incumplimiento voluntario por parte de las empresas de gas de la orden que al efecto hubieren recibido de la Superintendencia para ajustarse a las disposiciones de esta ley o sus reglamentos. La interposición de acciones o recursos ante la Justicia Ordinaria no suspenderá la aplicación de las sanciones adoptadas por la autoridad administrativa.
Artículo 58°. De las medidas, órdenes y sanciones adoptadas o aplicadas por la Superintendencia, el afectado podrá interponer recurso de reposición ante ella dentro del plazo de 7 días hábiles, contado desde que se le comunicó o notificó la medida, orden o sanción. De la resolución que niegue lugar a la reposición podrá apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la resolución. Si la Corte ordenare la ejecución de obras éstas deberán ejecutarse en el plazo que el mismo tribunal señale al dictar el fallo. La Corte podrá también autorizar a la Superintendencia para que tome, a costa de la empresa de gas, las medidas necesarias para que no se perjudique el servicio. En el caso de que las obras ordenadas por la Corte a una empresa concesionaria ésta no las ejecutare dentro del plazo fijado, podrá el Ministro de Energía solicitar de la Corte que declare el incumplimiento grave a las obligaciones de la concesión. Declarado el incumplimiento grave por la Corte, podrá el Presidente de la República decretar la caducidad de la concesión.
Art. 59. Suprimido
Art. 60. Suprimido
Art. 61. Autorízase al Presidente de la República para dictar los reglamentos necesarios para la aplicación de la presente ley.
Art. 62. Derógase la ley 4,794, de 23 de Enero de 1930.
Art. 63. Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.