Artículo 1.o El personal de pilotos de la Línea Aérea Nacional quedará afecto exclusivamente al régimen de retiro y montepío establecido en el decreto con fuerza de ley 209, de 1953, con las modificaciones que establecen los artículos siguientes.
Artículo 2.° El retiro con presión del personal indicado en el artículo anterior, tendrá siempre el carácter de absoluto, y sólo procederá por las siguientes causales: a) Por haber perdido las condiciones o aptitudes para el vuelo; b) Por haber enterado veinte años de servicios; c) Por haber quedado sin empleo por supresión, economía o reducción; d) Por haber permanecido tres meses sin desempeñar comisiones o funciones propias de su calidad de piloto.
Artículo 3.° La pensión de retiro del interesado se computará a razón de una vigésima parte del sueldo, asignaciones de vuelo y demás remuneraciones permanentes de que gocen sus similares en servicio activo, por cada año de servicios como piloto. Los servicios que no hayan sido prestados en calidad de piloto, pero que de acuerdo con otras disposiciones legales sean válidos o computables para el retiro militar, se computarán a razón de una trigésima parte de las mismas remuneraciones a que se refiere el inciso anterior, por cada año de esos mismos servicios.
Artículo 4.° La constatación de la inutilidad que afecte a los pilotos a consecuencia de accidentes ocurridos en acto determinado del servicio, será constatado y determinado de acuerdo con los reglamentos que rijan para los Oficiales de la Rama del Aire de la Fuerza Aérea de Chile, por una Comisión de Cirujanos designada por el Comando en Jefe de ésta.
Artículo 5.° Los pilotos de la Línea Aérea Nacional impondrán en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional el 12% de las remuneraciones válidas para el retiro de que estén en posesión. La Línea Aérea Nacional, por su parte, impondrá en la misma Caja una suma equivalente al 7% de esas remuneraciones.
Artículo 6.° La pensión de montepío del personal de la Línea Aérea Nacional se regirá por las disposiciones vigentes sobre la materia para el personal de las Fuerzas Armadas.
Artículo 7.° El personal a que se refiere el artículo 5.° deberá enterar en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, las imposiciones correspondientes sobre los sueldos, asignaciones de vuelo y demás de carácter permanente que hayan percibido por los servicios prestados en la Línea Aérea Nacional, con anterioridad a la fecha de promulgación del presente decreto con fuerza de ley, además del 6% de interés anual. Las Cajas de Previsión a que estuvieren o hayan estado acogidos, traspasarán a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional el total de los fondos acumulados en la cuenta individual de cada piloto, los que se aplicarán al entero de imposiciones dispuesto en el inciso precedente. Por las diferencias de imposiciones que resulten adeudando los pilotos, después de efectuada esta operación, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, concederá a cada piloto un préstamo a diez años, el que se pagará con las cuotas mensuales que resultaren más el interés del 6% anual. Para estos efectos la imposición será de un 8% por los años computables a razón de 1/30.
Artículo 8.o Los pilotos de la Línea Aérea Nacional tendrán derecho a los beneficios que establece la ley 8.895, para lo cual efectuarán las imposiciones correspondientes de acuerdo con sus disposiciones.
Artículo 9.° La asignación familiar del personal a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley será de cargo de la Línea Aérea Nacional.
Artículo 10.° Las pensiones de retiro y montepío que reciban los pilotos de la Línea Aérea Nacional serán reajustadas anualmente en relación con los sueldos, asignaciones de vuelo y demás que gozare el personal de pilotos en servicio activo, en la proporción correspondiente a sus años de servicios.