"Artículo 1.o El Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas será una persona jurídica, de derecho público, de administración autónoma y con patrimonio propio, que tendrá por objeto impulsar la investigación y fomentar el desarrollo de las industrias agropecuaria y pesquera del país y colaborar en la ejecución de los programas de trabajo del Ministerio de Agricultura y de otras entidades, destinados al cumplimiento de estas funciones.
Artículo 2.o El Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Agricultura.
Artículo 3.o Corresponderán al Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas las siguientes funciones y atribuciones: 1.o- Administrar sus campos experimentales y los que adquiera con recursos que la ley le entregue en administración; 2.o- Conceder créditos y otorgar subvenciones a personas naturales o jurídicas, cuya inversión esté destinada a la investigación o fomento de las industrias agropecuaria y pesquera; 3.o- Solicitar créditos a instituciones nacionales, con autorización del Presidente de la República; 4.o- Celebrar y suscribir toda clase de convenciones con personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que tengan por finalidad desarrollar programas y planes de trabajo comprendidos dentro de las funciones propias del Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas. En estas convenciones se señalarán los aportes de los contratantes, la forma de inversión de los recursos y las normas y modalidades a que deberán sujetarse; 5.o- Divulgar las investigaciones, experiencias y trabajos de carácter agropecuario y pesquero que se realicen dentro o fuera del país; 6.o- Proveer, a título de comodato, a los Servicios dependientes del Ministerio de Agricultura, de los medios y elementos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Queda facultado el Director de Agricultura y Pesca para recibir, a nombre del Ministerio, los medios y elementos a que se ha hecho referencia y para suscribir los recibos e inventarios correspondientes; 7.o- Tomar en arrendamiento los bienes muebles e inmuebles que requieran los Servicios dependientes del Ministerio de Agricultura para el cumplimiento de sus funciones; 8.o- Administrar los bienes y recursos que la ley le confíe con este objeto; 9.o- Celebrar toda clase de actos jurídicos que afecten a sus propios bienes y recursos, a los recursos que administra por mandato de la ley y a los bienes que con ellos adquiera. No obstante, para donar, enajenar o gravar bienes raíces, requerirá informe favorable de la Dirección de Agricultura y Pesca y autorización del Presidente de la República. Los actos jurídicos que celebre el Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas, que afecten a los recursos que administra por mandato de la ley o a los bienes que con ellos adquiera, se sujetarán a las mismas normas y formalidades legales que rigen la celebración de los actos que afectan a los bienes y recursos de su patrimonio; 10.- Aplicar las disposiciones de la ley N.o 8,094, de 14 de Marzo de 1945, sobre Fomento Lechero y sus Reglamentos, que se refieren al desarrollo de un plan de fomento lechero y a la aprobación del presupuesto anual de sus recursos, y 11.- Ejercer todas las demás funciones y atribuciones, no mencionadas en los números precedentes que le otorguen leyes especiales.
Artículo 4.o La Dirección del Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas corresponderá a un Consejo Administrativo integrado por las siguientes personas: 1.o- El Ministro de Agricultura, que lo presidirá; 2.o- El Subsecretario de Agricultura, quien, en caso de ausencia, enfermedad u otro impedimento del Ministro, lo reemplazará en la Presidencia, con el carácter de subrogante; 3.o- El Director de Agricultura y Pesca; 4.o- Los jefes de los Departamentos de Economía Agraria, Conservación y Asistencia Técnica, Investigación Agrícola y Ganadería, de la Dirección de Agricultura y Pesca. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N.o 8,707. El Consejo podrá funcionar con un quórum de cinco de sus miembros, y tendrá las funciones y atribuciones que se enumeran en el artículo 3.o El Consejo estará facultado, además, para delegar, mediante acuerdo fundado, en los Administradores de Campos Experimentales las facultades necesarias para la administración ordinaria de estos predios, en especial, las facultades para celebrar contratos de trabajo con obreros, modificarlos y ponerles término; para comprar semillas, abonos y otros bienes muebles necesarios a la explotación del inmueble y para vender su producción agrícola o ganadera.
Artículo 5.o El Presidente del Consejo será su representante legal y podrá delegar esta representación, por resolución fundada, en casos especiales y calficados, en alguno de los miembros del Consejo o en el Gerente.
Artículo 6.o Dependerá del Consejo Administrativo un Servicio denominado Gerencia, a cargo de un funcionario con el nombre de Gerente, quien ejecutará los acuerdos de dicho Consejo. Al Gerente corresponderá, además, realizar los actos jurídicos y operaciones, comprendidos dentro del giro administrativo ordinario del Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas, tales como, celebrar contratos de trabajo, modificarlos y ponerles término, vender productos agrícolas, adquirir materiales, útiles e implementos de trabajo y contratar la reparación de dichos bienes, siempre que el gasto a que dieren origen estos actos y operaciones no exceda del límite máximo que determine el Consejo Administrativo. En caso de ausencia, enfermedad u otro impedimento del Gerente lo reemplazará, con el carácter de subrogante, el Asesor Jurídico.
Artículo 7.o La Gerencia constará de una Oficina Administrativa, de una Asesoría Jurídica y de los Departamentos de Contabilidad y de Administración de Campos de Experimentación.
Artículo 8.o El Patrimonio del Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas estará formado por los bienes y recursos que a continuación se indican: 1.o- Los inmuebles declarados Campos de Experimentación por el Presidente de la República, en los decretos supremos N.os 1,112, de 20 de Septiembre de 1949; 801, de 8 de Octubre de 1951; 1,033 y 1,034, de 29 de Octubre de 1958, expedidos por el Ministerio de Agricultura; 2.o- Los demás inmuebles que el Presidente de la República declare Campos de Experimentación, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 42, de la ley 7,747, e incorpore al régimen del decreto supremo N.o 1,112, de 3 de Octubre de 1949, expedido por el Ministerio de Agricultura. Para la transferencia del dominio de estos bienes raíces al Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas, se reducirá a escritura pública el decreto que los declare Campos de Experimentación, escritura que servirá de título y que deberá inscribir el Conservador de Bienes Raíces competente, en el Registro de Propiedades a su cargo, sin más trámite; 3.o- Los útiles de trabajo, animales, enseres y demás bienes muebles que constituyan la dotación de los predios, a que se refieren los dos números anteriores; 4.o- Los aportes y subvenciones que se consultan en la Ley de Presupuestos o en leyes especiales; 5.o- Los frutos naturales y civiles de sus bienes y recursos, y 6.o- Los demás bienes y recursos que adquiera o reciba en lo sucesivo a cualquier título.
Artículo 9.o El Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas estará exento del pago de toda clase de impuestos, tasas, derechos y contribuciones, incluídos los notariales y de Conservadores de Bienes Raíces, con excepción de los derechos, impuestos y tasas que se perciban por las Aduanas.
Artículo 10.o El Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas solicitará, en comisión de servicio al Ministerio de Agricultura, el personal de la Dirección de Agricultura y Pesca que necesite para el cumplimiento de sus funciones, no rigiendo para este caso las disposiciones legales que limiten el tiempo de duración de estas comisiones.
Artículo 11.o Deróganse el Título 2.o, del DFL. N.o 185, de 5 de Agosto de 1953, y el artículo 91, de la ley 11,764, de 27 de Diciembre de 1954.