Artículo 1.o La Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, que en el curso de este decreto con fuerza de ley se denominará sólo la "Caja", es una institución semifiscal, con personalidad jurídica, cuyas funciones principales son las siguientes: a) Recaudar y administrar los fondos que a título de entradas se asignen a la Caja; b) Formar un capital de reserva para atender al pago de las pensiones y otros beneficios que establezcan las leyes que sean de su cargo; c) Otorgar los beneficios que contempla esta ley: d) Atender los servicios y operaciones que consulten las leyes y los que en el futuro se creen por el Consejo de Administración, con aprobación del Presidente de la República.
Artículo 2.o El Consejo de Administración, en la forma señalada en la letra d) del artículo anterior, podrá acordar en favor de los imponentes de la Caja los beneficios de previsión, cooperación y asistencia que justifiquen las circunstancias y los principios de progreso social, creando para este efecto los organismos y funciones que sean necesarios.
Artículo 3.o El domicilio legal de la Caja es la ciudad de Santiago, donde estará ubicada su oficina principal, sin perjuicio de las filiales que el Consejo de Administración estime conveniente establecer en otras ciudades.
Artículo 4.o Son imponentes de la Caja y están afectos a su régimen de Previsión: a) El personal de Jefes y Oficiales y asimilados a estos grados, empleados civiles y tropa de Carabineros de Chile; b) Los empleados del Servicio de Investigaciones; c) Los empleados del Servicio de Prisiones; d) Los empleados de la Caja y el personal de ordenanzas y demás pertenecientes a los servicios menores de la Institución, aun cuando tengan la calidad de obreros; e) El personal de la Mutualidad de Carabineros; f) Las personas que gocen de pensión de retiro o montepío de cargo de la Caja, incluso aquellas a que se refiere el artículo 1.o transitorio de la ley N.o 6,880, y g) El personal de otros servicios de la Administración Pública que leyes especiales declaren o hayan declarado afectos al régimen de previsión de la Caja.
Artículo 5.o La organización interna de la Caja se constituirá a base de Departamentos, Subdepartamentos y Secciones y sus funciones se determinarán en los Reglamentos que para este efecto dicte el Consejo de Administración.
Artículo 6.o La Caja será dirigida y administrada por un Consejo y un Vicepresidente Ejecutivo.
Artículo 7.o El Consejo de la Caja estará constituido en la forma que determinen las leyes vigentes sobre la materia.
Artículo 8.o El Ministro de Salud Pública y Previsión Social presidirá el Consejo por derecho propio y, en su ausencia, lo hará el Vicepresidente Ejecutivo.
Artículo 9.o Son atribuciones del Consejo: a) Disponer la inversión de los fondos de la Caja de acuerdo con sus finalidades; b) Aprobar los Reglamentos de los servicios de la Caja; c) Proponer al Supremo Gobierno los proyectos de ley que sean de interés para la Caja; d) Determinar los valores que anualmente deben consultarse en el Presupuesto General de la Nación, como aporte del Fisco al pago de pensiones; e) Designar al reemplazante del Vicepresidente Ejecutivo en los casos de ausencias que excedan de ocho días y no pasen de treinta días; f) Designar al Gerente Administrativo, al Secretario General, al Contralor y al Contador General de la Caja, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo; g) Autorizar la compra, venta y permuta de bienes muebles o inmuebles; la dación y toma en arriendo o en subarriendo de bienes muebles o inmuebles; la constitución y aceptación de hipotecas y prohibiciones, la cancelación, alzamiento y posposición de las mismas y, en general, autorizar los actos y contratos que no estén expresamente confiados al Vicepresidente Ejecutivo o a otros organismos de la Caja. El Consejo no podrá hacer donaciones de ninguna especie. h) Autorizar o aprobar las operaciones que se contemplen en las leyes y reglamentos de la Caja; i) Designar los representantes de la Caja en las instituciones en que ésta tenga interés, y j) Resolver sobre todo otro asunto o cuestión de interés para la Institución.
Artículo 10 El Vicepresidente Ejecutivo será designado po el Presidente de la República; será de su exclusiva confianza y sus atribuciones serán las siguientes: a) Presidir, con derecho a voz y voto, las sesiones del Consejo, en ausencia del Presidente; b) Representar judicial y extrajudicialmente a la Caja; c) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo; No obstante, podrá hacer las observaciones que estime necesarias a los acuerdos ya tomados y si el Consejo insiste en su resolución, le dará cumplimiento quedando en tal caso exento de toda responsabilidad por los actos que así ejecute; d) Suscribir los actos y contratos en que la Caja deba intervenir; e) Abrir cuentas corrientes de depósito o de crédito, depositar, girar y sobregirar en ellas, girar, aceptar, avalar, descontar y hacer protestar letras de cambio, cheques, pagarés, libranzas y demás instrumentos bancarios o mercantiles, a la orden o nominativos, contratar préstamos o anticipos, dar bienes en prenda civil, industrial, agrícola o bancaria, dar fianzas simples o solidarias, para caucionar las obligaciones de la Institución, pagar, cobrar, percibir y cancelar toda clase de obligaciones; f) Delegar la representación de la Caja ante los Tribunales; g) Designar, promover y remover, de acuerdo con el Estatuto correspondiente, al personal de la Caja cuyo nombramiento, promoción o remoción no dependa de otras autoridades; h) Someter a la consideración del Consejo los proyectos de presupuestos de entradas y gastos, planta del personal y plan de inversiones de la Caja; i) Administrar en general y en forma directa la Institución y dictar la reglamentación interna necesaria para el funcionamiento de la Caja; j) Velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos de la Caja; k) Autorizar y aprobar toda clase de operaciones hasta por la suma de cien mil pesos, inclusives las indicadas en l_ aletra j) del artículo 9.o, previo informe favorable de los organismos técnicos de la Caja;
Artículo 11 En los casos de ausencia del Vicepresidente Ejecutivo, será subrogado por el Fiscal, hasta por un lapso de ocho días.
Artículo 12 Para la atención de los servicios y beneficios a su cargo, la Caja dispondrá de su capital y de las entradas ordinarias, extraordinarias y eventuales que se indican en los artículos siguientes:
Artículo 13 Constituyen entradas ordinarias de la Caja: a) El descuento mensual obligatorio del 8% sobre los sueldos y pensiones con que deberá contribuir el personal en servicio activo y el que se retire pensionado, en lo sucesivo; b) Igual descuento del 8% sobre la totalidad de sus pensiones y aumentos posteriores con que deberá contribuir el personal pensionado; c) Igual descuento mensual del 8% sobre sus pensiones y aumentos posteriores, con que contribuirán las personas que gocen de montepío de cargo de la Caja; d) Los intereses y rentas que produzcan el capital de la Caja y los que devengan los fondos sociales en general. El Presidente de la República podrá elevar hasta el 10% la erogación a que se refieren las letras a), b) y c) de este artículo; e) El 75% del valor de todas las pensiones de retiro y montepío con que deberá contribuir el Fisco.
Artículo 14 Las entradas extraordinarias de la Caja se constituirán: a) Con la diferencia del primer sueldo de cada empleado promovido a su cargo de mayor remuneración o que recibiere aumento de sueldos; b) Con los sueldos, asignaciones o gratificaciones insolutas devengadas por los desertores del Cuerpo de Carabineros; c) Con los sueldos, asignaciones o gratificaciones devengadas por los empleados fallecidos sin dejar herederos; d) Con los fondos provenientes de las multas que se apliquen al personal por faltas que cometa, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N.o 3,244, de 14 de Julio de 1917. y en la ley N.o 9,551, de 29 de Diciembre de 1949; e) Con las remuneraciones que se descuenten al personal que se encuentre en disponibilidad o con licencias sin goce de sueldo o con parte de él o que se retengan al que fuere suspendido o condenado por sentencia ejecutoriada; f) Con los fondos de ahorro dejados por los desertores y que no hayan sido retirados después de tres años de consumada la deserción.
Artículo 15 Las entradas eventuales de la Caja se formarán con las donaciones, legados y otras asignaciones que se constituyan en su favor.
Artículo 16 Para la inversión general de los recursos o entradas se atenderá, en cuanto fuere posible, a la siguiente proporción: Para los gastos de asistencia social, no más del 5%; Para los gastos de previsión social, no más del 25%; Para los gastos de administración, no más del 10%.
Artículo 17 Las entradas asignadas a la Caja se recaudarán directamente por los contadores o habilitados de los Servicios Afectos, quienes deberán efectuar los descuentos legales y demás que ordene la Caja en el acto del pago de los haberes del personal de cada repartición, debiendo remitir los valores respectivos, dentro de las 48 horas después de efectuado dicho pago. En cuanto a los funcionarios en retiro y respecto de las personas que gocen de pensión de montepío, dichos descuentos serán hechos por la Caja al efectuar el ajuste mensual de las pensiones.
Artículo 18 La Caja proporcionará a sus imponentes los siguientes beneficios de orden médico, hospitalario y asistencial: a) Costeará los gastos que demende la atención hospitalaria, médica, ortopédica y de botica y, en general, cualquier otro beneficio que requieran los imponentes accidentados en actos de servicio; b) Prestará atención médica, hospitalaria y dental a sus imponentes y a los familaries de éstos; y c) Suministrará medicamentos para el uso de los imponentes. Los beneficios señalados en el presente artículo quedarán sujetos, en cuanto a su otorgamiento, a las limitaciones, liberalidades y modalidades que establezca un reglamento especial que, a propuesta de la Caja, dictará el Presidente de la República.
Artículo 19 La Caja concurrirá a los gastos de funerales de sus imponentes que fallecieren en servicio activo o en retiro, con un auxilio equivalente a un mes de sueldo o a un mes de pensión, según el caso.
Artículo 20 La Caja podrá adquirir bienes raíces para sus imponentes y concederles préstamos en dinero en la forma que determine el Reglamento y mientras dure la deuda quedará prohibida la enajenación de la propiedad o la contratación de nuevas hipotecas, sin especial autorización del Consejo. Los descuentos que corresponda hacer a los sueldos, pensiones o demás remuneraciones de los imponentes para el servicio de deudas contraídas con la Caja, se efectuarán sin que sea necesaria la autorización del deudor. En caso de fallecimiento del deudor, el servicio de las obligaciones pendientes se efectuará con cargo a la pensión de montepío que corresponda a los herederos. La Caja, con cargo a la misma pensión, reembolsará a los fiadores las cuotas que éstos hubieren pagado durante el tiempo comprendido entre el fallecimiento del imponente y el otorgamiento de la pensión de montepío.
Artículo 21 La Caja establecerá un Consultorio Jurídico gratuito para los imponentes de escasos recursos y éstos gozarán del privilegio de pobreza en iguales términos que los establecidos en el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales para los Consultorios Jurídicos del Colegio de Abogados, respecto de aquellas gestiones que aparezcan patrocinadas directamente por el Consultorio de la Caja.
Artículo 22 Las pensiones de retiro de los imponentes de la Caja se computarán a razón de una treinta ava parte del último sueldo de actividad por cada año de servicio, con excepción del personal de tropa, suboficiales de Carabineros y de Prisiones, personal de Investigaciones hasta Detective 1.o y grados equivalentes, que se calcularán a razón de una veinticinco ava parte por cada año de servicio.
Artículo 23 El derecho a retiro de los imponentes de la Caja se determinará por la legislación vigente aplicable al personal de los distintos Servicios afectos a su previsión.
Artículo 24 Las pensiones de invalidez se concederán de acuerdo con las disposiciones del decreto fuerza de ley N.o 8,355, de 1927, en su texto fijado por el decreto supremo N.o 4.540,de 15 de Noviembre de 1932, y sus modificaciones posteriores.
Artículo 25 La Pensión de montepío que pagará la Caja a la familia de los imponentes que tengan derecho a ella, consistirá en el 75% de la pensión de retiro o de la que le habría corespondido percibir al empleado si el fallecimiento ocurriere estando en servicio activo. La pensión de montepío de la familia de los que estando en servicio activo fallecieren en actos del servicio o a consecuencia directa de ellos, será siempre el 75% del sueldo asignado al empleo del funcionario fallecido, cualquiera que sea el tiempo servido.
Artículo 26 Para que un imponente de la Caja tenga derecho a dejar montepío a su familia, deberá comprobar a lo menos diez años de imposiciones. Sin embargo, si un imponente se invalidare absoluta o relativamente, tendrá derecho a dejar montepío aun cuando no tenga diez años de servicios o de imposiciones en la Caja.
Artículo 27 La familia de los imponentes que fallezcan en servicio activo antes de cumplir diez años de servicios, tendrá derecho a que se le devuelva, sin interés, el total de las imposiciones erogadas en la Caja.
Artículo 28 Tanto las pensiones de retiro y montepío, como la devolución de imposiciones a que se refiere el artículo anterior, deberán ser decretadas por el Supremo Gobierno.
Artículo 29 Corresponde el goce de las pensiones de montepío y de las asignaciones mortuorias, en primer lugar, a las viudas y a los hijos legítimos y naturales y en segundo término, a las madres legítimas viudas o madres naturales solteras o viudas, excluyendo los del primer lugar a los del segundo. Las personas que obtuvieren pensión entrarán a gozarla desde el día siguiente del fallecimiento del causante. Sin embargo, las pensiones de gracia acordadas en conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 y las de aquellos que no hubieren hecho valer sus derechos transcurridos tres años a la fecha del fallecimiento del causante, regirán desde la fecha del decreto supremo que las conceda.
Artículo 30 Para gozar de pension de montepío, la viuda que no tuviere hijos de su matrimonio con el causante debera acreditar que el matrimonio se verifico, a lo menos, seis meses antes de la fecha del fallecimiento, salvo el caso de que existan hijos legitimados.
Artículo 31 El derecho de los hijos al goce de la pensión de montepío caducará para los hombres que no sean inválidos para ganarse el sustento, según declaración que debe hacer el Consejo de la Caja, al llegar a los veinte años de edad o antes, si obtuvieren algún empleo público, municipal o particular o gozaren de una renta superior al sueldo vital fijado para la ciudad de Santiago, y para las mujeres, cuando contrajeren matrimonio u obtuvieren algún empleo público, municipal o particular o gozaren de una renta superior al sueldo vital fijado para la ciudad de Santiago. Sin embargo, los hijos varones podrán continuar en el goce de la pensión de montepío, aún cuando tengan más de veinte años de edad, cuando acrediten ante el Consejo que siguen cursos regulares universitarios o de especialidad técnica. En todo caso, al cumplir veinticinco años de edad, se extinguirá respecto de ellos el derecho a continuar en el goce del montepío.
Artículo 32 Cuando el derecho a gozar de pensión recayere sólo en los hijos, por haber fallecido la madre, la disfrutarán aquellos por iguales partes. Cuando cesare el derecho de alguno de los hijos, la parte de la pensión que le haya correspondido, acrecerá a la de los demás hermanos.
Artículo 33 El pago de las pensiones de montepío será solicitado, por escrito, por los interesados al Consejo de la Caja, acreditando su estado civil. Si se suscitaren cuestiones sobre validez o nulidad de matrimonio, legitimidad de los hijos o autenticidad de alguno de los documentos probatorios presentados, se elevarán los antecedentes por la Caja a la justicia para que se dicte resolución previa sobre la materia.
Artículo 34 Las pensiones de montepío las tramitará la Caja y las declarará el Presidente de la República mediante la dictación de un decreto supremo.
Artículo 35 Las viudas, hijos, madres viudas o curadores de sus pupilos, en su caso, presentarán anualmente a la oficina pagadora certificado de viudez o soltería expedido por el Oficial del Registro Civil o Notario de la localidad donde residen. La circunstancia de no haber tomado empleo los pensionados será acreditada con un certificado del respectivo Comisario de Carabineros.
Artículo 36 El Presidente de la República, a pedido del Consejo de la Caja, podrá decretar el derecho a montepío de un padre anciano sin hijos, de las hermanas solteras legítimas o de las hijas viudas que hubieren comprobado su estado de pobreza ante el Consejo de la Caja, siempre que no existieren los herederos indicados con opción preferente a la pensión.
Artículo 37 La Caja efectuará el pago de las pensiones de retiro y montepío en sus oficinas de Santiago. Los pagos de estos beneficios, en provincias, podrá hacerlos por intermedio de las oficinas pagadoras de cualquiera de los Servicios Afectos o de alguna institución bancaria, según convenios que para este efecto se suscriba.
Artículo 38 No tendrán derecho a montepío o cesarán en su goce: a) La viuda que por su culpa haya originado sentencia de divorcio perpetuo; b) Los indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios, según declaración hecha por sentencia judicial. Para los efectos de deferir el montepío a los llamados a él, se considerará como si no existieren aquellos que teniendo mejor derecho se encuentren comprendidos en algunos de los casos señalados anteriormente.
Artículo 39 El Consejo de la Caja podrá suspender el pago de alguna pensión de montepío fundándose en las causales contempladas en el artículo anterior. Los antecedentes de esa resolución se remitirán a la Corte de Apelaciones de Santiago, la que resolverá en forma sumaria, sin ulterior recurso después de oír a los interesados o recibir la prueba ofrecida, manteniendo o revocando la resolución del Consejo. Las resoluciones que sobre el particular se dicten no producirán cosa juzgada.
Artículo 40 El personal afecto a la Caja que deje de ser imponente o ingrese al régimen de otra Caja de Previsión, tendrá derecho a solicitar el traspaso de sus imposiciones sin intereses. El tiempo de servicios correspondiente a las imposiciones traspasadas será computable y válido para todos los efectos legales dentro del nuevo régimen de previsión. Este derecho deberá ser ejercitado por los interesados dentro del plazo de un año contado desde la fecha del ingreso al nuevo régimen de previsión.
Artículo 41 El personal pensionado que se encuentre en la situación indicada en el artículo anterior, podrá obtener el traspaso de sus imposiciones a la nueva institución de previsión, siempre que devuelva, previamente a la Caja, la cuota de pensión con los intereses legales correspondientes que ésta le haya pagado con cargo a sus fondos propios y tendrá derecho a los beneficios contemplados en el artículo precedente.
Artículo 42 El Consejo de Administración sólo podrá autorizar el traspaso indicado en los artículos anteriores, cuando el interesado haya cancelado a la Caja sus obligaciones sin garantía hipotecaria, aun cuando no sean exigibles. Las deudas con garantía hipotecaria serán traspasadas a la nueva Caja, la que deberá reintegrar los valores correspondientes.
Artículo 43 La Caja estará exenta del pago de impuestos y contribuciones fiscales y su correspondencia oficial estará libre de porte.
Artículo 44 La Caja no está obligada al pago de ningún aumento de pensión de retiro o montepío que se decrete por leyes especiales, ni a ninguna modificación de las ya decretadas, salvo que se deba a error de cálculo o de cómputo de tiempo servido. Tampoco se alterarán las obligaciones que la Caja tenga vigentes en el pago de pensiones y montepíos, por la dictación de leyes posteriores que modifiquen los sueldos del personal afecto a la Caja. Toda modificación que signifique aumento será de exclusivo cargo fiscal.
Artículo 45 Cuando los funerales de un imponente de la Caja fueren costeados por personas que no sean asignatarias del montepío del causante, se podrá obtener que la Caja reembolse los gastos hasta la concurrencia del valor respectivo, debidamente acreditado, entregándose en este caso la diferencia que resultare a la familia. Este derecho prescribirá en el plazo de un año, contado desde el día del fallecimiento del causante.
Artículo 46 Siempre que se decrete un montepío en favor de uno o más menores huérfanos que carezcan de guardador, la Visitadora Social Jefe de la Caja podrá asumir la representación legal del o de los incapaces y a ella se le deferirá dicha representación por el ministerio de la ley. En tales casos, la Visitadora Social Jefe tendrá las responsabilidades inherentes a los guardadores en lo que se refiere a la administración de los bienes y a la rendición de cuentas. La guarda deferida en los términos que indica el inciso precedente durará todo el tiempo necesario para reunir los antecedentes legales requeridos para solicitar el nombramiento de tutor o curador en conformidad a las normas del Código Civil, pero en ningún caso podrá permanecer más de un año como guardadora, salvo que, el patrimonio del pupilo consista sólo en la pensión de montepío en cuyo caso la guarda será definitiva.
Artículo 47 En caso de que se decrete el montepío en favor de un menor que carezca de representación legal, y que su patrimonio consista sólo en la pensión de montepío, la Caja representada por un abogado podrá solicitar el nombramiento de guardador en favor de un pariente del incapaz y bastará para ello una solicitud al juez acompañada de un informe del mismo servicio en que se recomiende el nombramiento. El Juzgado, con sólo este antecedente, podrá hacer la designación sin más trámite y dispondrá la relevación de las obligaciones de hacer inventario, de renir fianza y de reducir a escritura pública el nombramiento. El nombramiento así hecho sólo surtirá efecto para el cobro de las pensiones de montepío y de ello se dejará constancia en la respectiva resolución.
Artículo 48. Los fondos disponibles de la Caja se invertirán de preferencia: a) En títulos de la Deuda Pública o Municipal garantida por el Estado; b) En cédulas hipotecarias de primera clase o en la adquisición de acciones, siendo necesario en este último caso, la autorización de la Superintendencia de Seguridad Social, y c) En la adquisición de bienes raíces.
Artículo 49 Los empleados rentados de la Caja, se considerarán como funcionarios de Carabineros de categorías de Oficiales y tendrán las mismas obligaciones y derechos que esta leyes acuerda.
Artículo 50. El Consejo de la Caja podrá establecer un Departamento de Bienestar para el personal de empleados de la Institución y autorizar aportes anuales para la atención de las finalidades que un Reglamento especial señale a dicho Departamento. Este decreto con fuerza de ley empezará a regir desde su publicación en el "Diario Oficial".