Artículo 1.o La Dirección de Aprovisionamiento del Estado es un Servicio público que depende del Ministerio de Hacienda y que tiene a su cargo la adquisición, almacenamiento y distribución de todos los bienes muebles consistentes en materiales, maquinarias y demás elementos necesarios para la Administración Pública, incluídas las Fuerzas Armadas, como también del material de oficina y demás bienes muebles destinados al funcionamiento de las instituciones semifiscales, cualquiera que sea el origen de los fondos con que se efectúen estas operaciones. No serán considerados como bienes destinados al funcionamiento de las instituciones semifiscales, y, en consecuencia, no les será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, los bienes que ellas adquieran para ser enajenados en cumplimiento de las finalidades que les señalan sus respectivas leyes orgánicas, ni los bienes destinados a la explotación y beneficio de los predios agricolas que les son propios. Las disposiciones del presente D.F.L. no se aplicarán a la Junta de Servicios Judiciales, a que se refiere el Título XIV del Código Orgánico de Tribunales. La Dirección de Aprovisionamiento del Estado tendrá también a su cargo la enajenación: 1) De los bienes muebles fiscales y de toda especie o material que habiendo pasado a ser del dominio del fisco, a cualquier título, sea excluído de los Servicios; con excepción del material de guerra y vestuario de las instituciones armadas, y de lo dispuesto en los D.F.L. N.os 195 y 267, de 1960; 2) De los bienes muebles que adquiera el Fisco por herencia, de acuerdo con el artículo 995 del Código Civil; y 3) De las especies no incluídas entre las que menciona el artículo 132 del Código Penal, provenientes de procesos judiciales afinados. En casos especiales, la Dirección podrá acordar la permuta de bienes muebles, siempre que fueren de valores equivalentes, a juicio de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, con excepción de los valores mobiliarios. Si la permuta se hiciere con un particular o con instituciones que no sean servicios públicos, deberá aprobarse por decreto supremo fundado. La enajenación de los bienes muebles no inventariados se efectuará por la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo en remate.
Artículo 2.o Las adquisiciones que haga la Dirección se efectuarán, como norma general, por licitación pública o privada. Podrá omitirse la licitación pública: a) Cuando se trate de adquisiciones cuyo monto no exceda de cinco mil escudos (E° 5.000.-); b) Cuando por la naturaleza de los materiales su compra no pueda sujetarse a licitación o no haya oportunidad de pedir propuestas públicas; o se trate de casos urgentes o imprevistos, debiendo las adquisiciones no exceder entonces de la cantidad necesaria para satisfacer la urgencia que los motiva; c) Cuando se trate de artículos que deban adquirirse directamente de productores, o distribuidores exclusivos, sin competencia en plaza, o a precios oficiales; d) Cuando se trate de materiales de importación, adquiridos directamente a productores exclusivos en el extranjero o por intermedio de su representante exclusivo en Chile y a condición de que la operación se efectúe en la moneda extranjera que corresponda ( CIF puerto chileno), debiendo controlarse la cotización con la documentación original del vendedor extranjero, según lo determine la Dirección; e) En los demás casos que determine el Consejo, con el voto de los dos tercios de los miembros presentes.
Artículo 3.o La Dirección dará preferencia en las adquisiciones que efectúe, en igualdad de precios, calidad y resguardando el interés fiscal, a los materiales, útiles y enseres de fabricación nacional. En igualdad de condiciones, preferirá la fabricación de materiales, muebles, enseres y equipo, por los talleres fiscales.
Artículo 4.o El Reglamento de esta ley contendrá las disposiciones relacionadas con los procedimientos a que se sujetarán las adquisiciones por propuestas públicas y privadas y por compra directa.
Artículo 5.o Exceptúase de la intervención de la Dirección las siguientes adquisiciones que podrán ser efectuadas y pagadas por los servicios e instituciones a que se refiere el artículo 1.o: a) Las destinadas al servicio de la Presidencia de la República; b) Las que necesariamente deban hacerse fuera del departamento de Santiago por Servicios instalados permanentemente fuera del mismo departamento, para ser pagadas en la Tesorería correspondiente de la provincia en que funciona el Servicio y hasta por un monto de doscientos escudos (E° 200.-) cada factura, sin división de ésta; c) Las que no excedan de un valor de cinco escudos (E° 5.-) cada factura, sin fraccionamiento de ésta; d) Los víveres; e) Los materiales de construcción para la ejecución de las obras que se efectúan por los servicios dependientes del Ministerio de Obras Públicas, y todas las adquisiciones a que se refiere el decreto con fuerza de ley N.o 195, de 1960, en la forma en él establecida; f) Las de las Fuerzas Armadas que no correspondan a artículos similares a los usados por el resto de la Administración Pública, de acuerdo con la nomenclatura de materiales vigentes; g) Las adquisiciones de material de guerra de las Fuerzas Armadas, cualquiera que sea el origen de los fondos con que se efectúen; h) Las adquisiciones del Servicio Nacional de Salud que el Presidente de la República determine, e i) Las adquisiciones de bienes que el Consejo declare como de carácter técnico.
Artículo 6.o No obstante lo dispuesto en el artículo 5.o deberán necesariamente hacerse por intermedio de la Dirección las siguientes adquisiciones e impresiones: a) La adquisición de materiales usados, de cualquier monto y naturaleza; con excepción de las adquisiciones de las Fuerzas Armadas en materiales técnicos y de guerra; b) La adquisición de vehículos motorizados de pasajeros, de carga y de arrastre, con excepción de los que sean material de guerra, y c) Las impresiones y suscripciones de revistas y las impresiones de propaganda, todas las cuales deberán ser calificadas y autorizadas por el Consejo y no podrán contener avisos comerciales. Sin embargo, la disposición anterior no se aplicará a las suscripciones de publicaciones oficiales de las Fuerzas Armadas, ni a los impresos e impresiones que por su naturaleza hayan sido o sean calificados de secretos, reservados o confidenciales en la Defensa Nacional. El mismo Consejo podrá, sin embargo, autorizar a determinados servicios e instituciones para efectuar publicaciones e impresiones sin su intervención, incluyéndose avisos comerciales sólo en los casos en que las publicaciones estén destinadas a circular preferentemente en el extranjero. La autorización a que se refiere este inciso podrá ser revocada con motivo fundado y con el voto conforme a lo menos de dos tercios de los Consejeros presentes.
Artículo 7.o Sin perjuicio de las excepciones señaladas en el artículo 5.o queda prohibido a los servicios e instituciones a que se refiere el artículo 1.o, efectuar adquisiciones y encomendar la fabricación de materiales y útiles de cualquiera naturaleza.
Artículo 8.o La Dirección estará a cargo de un Director, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial del Servicio, y podrá celebrar los contratos respectivos.
Artículo 9.o El Servicio estará dividido en los Departamentos que se indican a continuación, con las dependencias que establezca el reglamento: Departamento Administrativo, Departamento de Adquisiciones, Departamento de Almacenes, Departamento de Contabilidad y Departamento de Pruebas, Recepción de Materiales y Control de Vehículos Motorizados.
Artículo 10.o El Servicio será asesorado por un Consejo con las atribuciones y responsabilidades que determinen esta ley y su reglamento. El Consejo estará compuesto por: a) El Ministro de Hacienda, que lo presidirá. b) Los Subsecretarios de Estado. c) El Director del Servicio. d) Un Delegado designado por el Senado. e) Un Delegado designado por la Cámara de Diputados. f) Un Delegado del Cuerpo de Carabineros de Chile, designado por el Presidente de la República. Cesarán de hecho en sus cargos los Consejeros que dejen de desempeñar el puesto en razón del cual fueron nombrados. El Servicio oirá a las reparticiones u organismos interesados en las adquisiones, para lo cual deberá citar o pedir informe a los Jefes respectivos, a fin de que los suministros sean en lo posible de las características y calidades que se señalen por ellos, atendidas las necesidades propias, lo mismo que para aceptar los cambios que convenga introducir en las especificaciones del material, observando en general la uniformidad que la práctica o las circunstancias aconsejen.
Artículo 11.o En ausencia del Ministro de Hacienda, presiderá las sesiones del Consejo el Subsecretario del Ministerio de Hacienda, en ausencia de éste, el Director titular; y en ausencia de los tres anteriores, un Consejero según el orden de precedencia de los Ministeriores.
Artículo 12.o Corresponde al Consejo: a) Resolver las adquisiciones por compra directa y las que se hagan por propuestas privadas y públicas, superiores a dos mil escudos ( E° 2.000.-); b) Resolver las adquisiciones de materiales usados, cualquiera que sea su valor; c) Resolver la inversión de fondos de capital y la compra o arrendamiento de edificios para el funcionamiento de la Dirección o sus dependencias; d) Tomar conocimiento del resultado de las enajenaciones de materiales excluídos; e) Calificar las revistas de carácter exclusivamente técnico que puedan ser publicadas por los servicios públicos, las cuales no podrán tener avisos comerciales; f) Colaborar en el estudio de las medidas que la Dirección estime necesario someter al Consejo que tiendan hacia el perfeccionamiento del Servicio; g) Resolver, de acuerdo con el Director, la enajenación de valores a que se refiere el artículo 15.o de esta ley; h) Fijar el distintivo o diseño que, de conformidad con la ley N.o 13,285, artículo 10.o, deberán llevar los vehículos de propiedad fiscal que no están exceptuados de dicha obligación y velar por su estricto cumplimiento. El Consejo, con el informe del respectivo servicio, decidirá sobre el carácter técnico de las adquisiciones que corresponda realizar directamente a éstos, estableciendo al mismo tiempo las condiciones o garantías con sujeción a las cuales podrá efectuarse la compraventa.
Artículo 13.o Las facultades y obligaciones del Director serán las siguientes: a) Intervenir en la adquisición, fabricación, recepción, almacenamiento y distribución de todo artículo de consumo, material de repuestos, muebles, enseres, útiles de escritorio y equipos de todas clases, de acuerdo con las necesidades de los servicios e instituciones a que se refiere el artículo 1.o. Podrá, también, efectuar las operaciones anteriormente indicadas para las Municipalidades, para los servicios públicos no sometidos a la presente ley y para los establecimientos educacionales particulares, siempre que la respectiva entidad lo solicitare; b) Ordenar la distribución de los materiales en conformidad a los pedidos de las diversas Reparticiones, de acuerdo con lo que se haya solicitado y con la cuota de fondos disponibles para este efecto; c) Uniformar hasta donde sea posible, las marcas, calidad, precios y clases de todos los artículos y enseres que se usan por los diversos servicios e instituciones, requeriendo la cooperación necesaria para lograr tal fin; d) Formular las especificaciones técnicas y la nomenclatura de los materiales de consumo general de los servicios e instituciones a que se refiere el artículo 1.o. e) Aprobar las bases y condiciones generales para la petición de propuestas públicas y privadas; f) Solicitar y abrir las propuestas públicas y dar cuenta de ellas al Consejo para su aprobación; g) Efectuar y resolver las adquisiciones por compra o por propuestas públicas y privadas, cuyos montos no excedan de dos mil escudos ( E° 2.000.-) sin incluir entre éstas las adquisiciones de materiales usados; h) Autorizar, en casos calificados, anticipos de fondos a contratistas, previa constitución de garantías bancarias por valores iguales a los anticipos, los que devengarán un interés de uno por ciento (1%) mensual; i) Fiscalizar los Almacenes de la Dirección, los libros de existencia de materiales y otros del Servicio; j) Ordenar la estadística de los materiales adquiridos, del costo unitario de ellos y de los consumos valorizados de los diferentes servicios e instituciones; k) Resolver sobre la reparación o enajenación de los materiales excluídos y ordenar el inventario de ellos. Los Jefes de Servicios podrán resolver directamente sobre la enajenación de estos materiales de valor no superior a cincuenta escudos (E° 50.-); l) Ordenar la recepción, devolución o envio al Departamento de Contabilidad de las boletas de garantía de las propuestas aceptadas o correspondientes a pagos anticipados; m) Vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7.o, pudiendo para este fin, requerir explicaciones escritas del Jefe de la Repartición que hubiere incurrido en la infracción de esa disposición y dar cuenta del hecho al Ministro respectivo o a la Contraloría General de la República, según corresponda; n) Autorizar a los servicios e instituciones a que se refiere el artículo 1.o para que, en casos especiales y calificados, efectúen directamente determinadas adquisiciones, impresiones, encuadernaciones, etc., hasta el monto máximo que fije el Consejo. Estas autorizaciones serán cometidas, en la adquisición y en los pagos, a las medidas de control que establezca la Dirección, la cualp odrá ampliarlas o derogarlas; ñ) Nombrar a contrata y mientas sean necesarios sus servicios a empleados a empleados cuyos contratos obedezcan a estricta necesidad del Servicio. Estos empleados serán pagados con fondos propios de la Dirección y sus nombramientos se harán por resolución del Director; la que se registrará en la Contraloría; o) Nombrar, remover y fijar sus remuneraciones al personal de operarios a jornal de la Dirección. Respecto de este personal, no será necesario renovar su designación anualmente. p) Anticipar, durante el último cuatrimestre de cada año la entrega de determinados materiales con cargo a fondos de la Ley de Presupuesto del año siguiente, siempre que éstos correspondan a artículos cuya adquisición extemporánea perturbe notablemente la marcha normal de los Servicios correspondientes y a condición de que estos materiales sean consumidos durante el año de vigencia de la correspondiente Ley de Presupuestos y de acuerdo con lo que determine el reglamento de esta ley.
Artículo 14.o La Dirección podrá deducir hasta dos por ciento (2%) de los fondos puestos a su disposición para atender a los gastos que se efectúen por su intermedio. Con estos fondos se cubrirán, de preferencia, los gastos variables de cualquier naturaleza de la Dirección y dependencia. Si éstos no fueren suficientes, el exceso se cubrirá con los fondos indicados en el artículo 15.o.
Artículo 15.o El capital de la Dirección se formará: a) Con los fondos propios de la Dirección; b) Con las inversiones inventariables que se efectúen con estos fondos; c) Con los valores correspondientes a los materiales que la Dirección tenga en existencia y que se adquieran con los mismos fondos; d) Con las cuotas que se consulten en el presupuesto de la Nación para tal objeto, y e) Con otros valores o rentas que se indiquen en el reglamento de esta ley. También formarán capital los inmuebles fiscales donde funcionen las oficinas, almacenes y talleres de la Dirección y de sus dependencias.
Artículo 16.o Los diversos Ministeriores, servicios e instituciones a que se refiere el artículo 1.o pondrán oportunamente a disposición de la Dirección la totalidad de los fondos necesarios para efectuar las adquisiciones y otras operaciones a que los obliga la presente ley, cualquiera que sea el origen de dichos fondos. Estos fondos sólo podrán ser reducidos previa certificación escrita de la Dirección, en la que conste que la cantidad que se desea reducir no está comprometida.
Artículo 17.o Las operaciones que durante el año efectúe la Dirección no podrán exceder en su monto de las cantidades que se consulten para este objeto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 18.o La Dirección deducirá el valor total de los elementos que suministre a los diferentes servicios e instituciones, de los fondos puestos a su disposición, de acuerdo con lo que establece el artículo 16.o de la presente ley.
Artículo 19.o A fin de que la Dirección pueda estar en condiciones de liquidar todas las operaciones pendientes del año, suspenderá indefectiblemente, desde el día 16 de diciembre, la recepción de pedidos de materiales y facturas por adquisiciones efectuadas directamente por los Servicios Públicos y con cargo a fondos consultados en la Ley de Presupuestos vigente. No obstante lo anterior, y en los casos de adquisiones imprescindibles para los Servicios Públicos, podrá la Dirección, desde la fecha indicada en el inciso anterior, atender pedidos de materiales con cargo a los fondos consultados en la Ley de Presupuestos del año siguiente.
Artículo 20.o Las Tesorerías no podrán pagar facturas por adquisiciones hechas en contravención a la presente ley y su reglamento.
Artículo 21.o El Director rendirá a la Contraloría General la cuenta correspondiente a las operaciones que ejecute, de acuerdo con las normas vigentes.
Artículo 22.o Se derogan las disposiciones contrarias a la presente ley, contenidas en el decreto con fuerza de ley N.o 383 y sus modificaciones posteriores.