Artículo 1.° Autorízase al Banco del Estado de Chile para que, en uso de la facultad contenida en el artículo 62.°, letra m), del decreto con fuerza de ley 126, emita bonos o títulos de inversión cuyo valor se reajustará cada año calendario, y cuyo producido se colocará en inversiones o préstamos destinados al fomento o desarrollo de la agricultura e industrias anexas y, en general, de todas las actividades relacionadas con ellas.
Artículo 2.° Autorízasele asimismo para que emita bonos o títulos de inversión del mismo tipo reajustable, cuyo producido se colocará en inversiones o préstamos destinados a la construcción de habitaciones populares y al fomento de las industrias que producen los materiales que en ellas se ocupan. El reglamento determinará qué se entiende, para estos efectos, por habitación popular.
Artículo 3.° La unidad de valor del bono destinado al fomento de la agricultura será el precio de un quintal métrico de trigo o de cualquier otro producto o grupo de productos agropecuarios que el Director del Banco determine. Regirá para estos efectos el precio que anualmente fije el Instituto Nacional de Comercio respecto de los productos que tengan precio oficial; y respecto de los que no lo tengan, su precio medio anual, determinado en la forma que el Directorio del Banco indique.
Artículo 4.° La unidad de valor del bono destinado a la construcción de habitaciones populares será el precio de un metro cúbico de hormigón, de un metro cuadrado de una vivienda económica o de cualquiera otra medida semejante, relacionada con la construcción, que elija el Directorio del Banco, quien determinará también la forma de establecer anualmente ese valor.
Artículo 5.° Al acordar cada emisión, el Directorio del Banco determinará su monto, dentro de los límites que señalan los artículos 7.° y 8.° del presente decreto con fuerza de ley. Sus condiciones, plazo, tasa de interés y demás características se determinarán en el reglamento.
Artículo 6.° Los intereses que produzcan los bonos o títulos de inversión mencionados en los artículos anteriores estarán exentos de todo impuesto.
Artículo 7.° El bono destinado al fomento agrícola podrá ser adquirido sin limitación, por el Fisco, las Municipalidades, las Instituciones semifiscales y las Instituciones de previsión; pero ninguna de estas entidades podrá transferirlo al público. El Banco del Estado de Chile podrá colocar libremente este bono en el 14-NOV-1953 público sólo hasta concurrencia de la suma de un mil millones de pesos al año. Para una mayor cuota anual requerirá autorización previa del Ministro de Hacienda.
Artículo 8.° El bono destinado a la construcción de viviendas populares podrá ser colocado en el Fisco, las Municipalidades, las Instituciones semifiscales, las Instituciones de previsión y el público, hasta la concurrencia de la suma de tres mil millones de pesos al año. Para poder colocar tales bonos en una mayor cuota anual se requirirá autorización previa del Ministro de Hacienda. El Directorio del Banco tomará las providencias necesarias para que este bono recoja el ahorro popular y el de las personas y empresas que deseen construir su propia vivienda o las de sus empleados y obreros, como asimismo para evitar que él se convierta en objeto de inversión de las personas de grandes recursos.
Artículo 9.° El Banco del Estado podrá adquirir y mantener en su propia cartera, sin limitación alguna, los bonos a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley.
Artículo 10.° Los fondos provenientes de la venta de los bonos para el fomento agrícola y la construcción de viviendas populares se contabilizarán en cuentas separadas, y el Banco los colocará en préstamos destinados, respectivamente, a los objetos señalados en los incisos 1.° y 2.° del artículo 1.°. El Banco podrá asimismo emprender directamente, o por intermedio de los correspondientes organismos del Estado, la edificación de viviendas populares, las que se destinarán a la venta o al canje por bonos de construcción.
Artículo 11.° Los préstamos a mediano o largo plazo que el Banco otorgue con el producido de las emisiones a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, así como los préstamos a mediano o largo plazo que pueda conceder mediante el uso de sus demás recursos, se reajustarán cada año calendario, según cual sea su objeto, de acuerdo con los mismos índices que se utilizan para el reajuste del bono de fomento agrícola o del bono para la construcción de viviendas populares.
Artículo 12.° El Directorio del Banco fijará los plazos, tasas de interés y demás características de estos préstamos, sin otras limitaciones que las que establecen los artículos siguientes.
Artículo 13.° Para los efectos del presente decreto con fuerza de ley, se entenderán por préstamos a mediano y largo plazo aquéllos que se amorticen totalmente en no menos de cinco, ni más de veinticinco años.
Artículo 14.° El interés de estos préstamos se calculará anualmente sobre el capital reajustado y no podrá exceder, incluída la comisión, del 7 1|2 por ciento anual. No regirán para estos efectos las normas que consulta la ley 4.694, de 27 de noviembre de 1929.
Artículo 15.° Los préstamos reajustables a que se refieren los artículos anteriores serán siempre garantizados con primera hipoteca.
Artículo 16.° Las utilidades líquidas que por concepto de reajustes obtenga el Banco con motivo de las operaciones consultadas en el presente decreto con fuerza de ley, y los ingresos que por el mismo concepto le produzcan los bonos para el fomento agrícola y la construcción de viviendas que tenga en cartera, se destinarán a bonificar las cuentas de ahorro a plazo, a prorrata de sus saldos medios en cuanto no excedan de la suma de $ 100.000.
Artículo 17.° El Presidente de la República dictará el reglamento del presente decreto con fuerza de ley.
Artículo 18.° El presente decreto con fuerza de ley regirá desde el 1.° de septiembre de 1953.