Artículo 1
Artículo 1.o Introdúcense las siguientes modificaciones al texto de la ley N.o 5,604; 1.- Reemplázase el inciso 1.o del artículo 1.o, por el siguiente: "La Caja de Colonización Agrícola es una institución autónoma, con personalidad jurídica, con plena capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, y con domicilio en la ciudad de Santiago, encargada:" 2.- Agrégase al artículo 1.o, a continuación de la letra d), las siguientes disposiciones que se designan con las letras e), f), g) y h): "e) De forestar los terrenos de su propiedad no aptos para la explotación agrícola en conformidad a la ley" "f) De efectuar la colonización con familias de agricultores extranjeros seleccionados, que los organismos competentes autoricen su entrada o traigan al país" "g) De consolidar las propiedades agrícolas de tipo minifundio o pardifundio, con la autorización de sus respectivos dueños cuando queden separadas por la limitación establecida en el artículo 40 de esta ley, para formar unidades económicas en los términos del artículo 83, y "h) Crear colonias agro-pesqueras". 3.- Reemplázase el artículo 3.o, por el siguiente: "Artículo 3.o La Caja de Colonización Agrícola dispondrá para el cumplimiento de sus finalidades y obligaciones, de los siguientes recursos: "a) De todos los bienes que a la fecha forman su patrimonio, cualesquiera que sea su origen; "b) De los terrenos que se le transferirán por el Fisco en cumplimiento de lo dispuesto en esta ley; "c) De las sumas que se consultan en la Ley de Presupuesto o en otras especiales, y "d) De los demás recursos que se destinen a la colonización". 4.- Agrégase al final del artículo 4.o el siguiente inciso: "La Caja de Colonización Agrícola no podrá, por ningún motivo, modificar el destino de los fondos que el Estado ponga a su disposición con un objeto determinado. La contravención a esta disposición será sancionada en la forma establecida en el artículo 20, de la ley N.o 8,918". 5.o Reemplázase el artículo 5.o por el siguiente: Artículo 5.o. La Dirección Superior de la Caja de Colonización Agrícola corresponderá al Consejo establecido en el decreto con fuerza de ley N.o 11, de 9 de Marzo de 1953. Dicho Consejo sesionará con un quórum de cinco de sus miembros. 6.o Reemplázase en el inciso 2.o del artículo 12 la cifra "5.000", por "100.000". 7.o Agrégase al artículo 16 el siguiente inciso: "Si el informe del Departamento de Formación de Colonias de la Caja fuere contrario a la adquisición del predio, por ser inapto para la formación de colonias, para llevar a efecto la adquisición se requerirá la unanimidad de los miembros del Consejo, citado especialmente para el caso. 8.o Reemplázase el artículo 38, por el siguiente: Artículo 38. Los terrenos de propiedad fiscal aptos para la colonización y que el Presidente de la República determine, serán transferidos a la Caja para que ésta los colonice o parcele, de acuerdo con las disposiciones legales. Los terrenos transferidos se estimarán en el avalúo fiscal vigente y se considerarán como aporte fiscal al capital de la Caja, siempre que sean parcelados dentro del plazo de tres años desde su transferencia, de lo contrario deben volver al patrimonio fiscal. "El Consejo de la Caja de Colonización Agrícola determinará cuáles son los terrenos aptos para la colonización o parcelación y recabará del Presidente de la República la dictación del decreto supremo de transferencia correspondiente, como asimismo, de los decretos de caducidad de concesiones de tierras fiscales o arrendamientos de las mismas que no hubieren cumplido con las obligaciones que les hubiere impuesto el respectivo contrato o decreto de concesión. "El Presidente de la República podrá ordenar la remensura de las concesiones de tierras fiscales y transferirá a la Caja de Colonización Agrícola, para su colonización, los saldos sobrantes que sean aptos para ello". 9.o Agrégase al final del artículo 39 el siguiente inciso: "La Caja podrá vender en subasta pública los terrenos necesarios para instalar establecimientos que se estimen útiles para las Colonias de la Caja y para la zona en que éstas estén ubicadas". 10. Reemplázase el artículo 40, por el siguiente: "Artículo 40. Los terrenos adquiridos por la Caja se subdividirán en parcelas, cuyas superficies quedarán subordinadas a la naturaleza y condición ecológica del terreno. La Colonia deberá formarse y entregarse las parcelas a los colonos, en un plazo máximo de dos años, salvo que sea autorizada la Caja, por decreto supremo, para hacerlo en fecha posterior". Para fijar esta cabida, se tomará por norma que la parcela deberá ser una unidad económica, esto es, que debe producir lo suficiente para que de ella, viva y prospere el colono y su familia. El precio máximo de dicha parcela, incluída la casa habitación, será fijado una vez cada dos años, por el Presidente de la República, a propuesta del Consejo de la Caja. Si el Presidente de la República no se pronunciare sobre él a la fecha en que deberá entrar en vigencia, regirá el propuesto por el Consejo de la institución. Este acuerdo deberá ser tomado por los 2 tercios de los miembros del Consejo, en sesión a que se citará especialmente". "El Consejo fijará en forma expresa la cabida y el precio de las parcelas de las colonias agro-pesqueras". 11. Reemplázase el artículo 50 por el siguiente: "Artículo 50. Sin autorización de la Caja de Colonización Agrícola, la parcela o sus aguas no podrán ser transferidas ni hipotecadas mientras no haya transcurrido el plazo de cancelación normal de su precio de compra. Dicha autorización podrá concederse únicamente en favor de personas que reúnan los requisitos que para ser colonos establece el artículo 44 y en los demás casos que contemplen los reglamentos. La prohibición a que se refiere este artículo deberá inscribirse en el Registro del Conservador de Bienes Raíces respectivo. "Sin autorización de la Caja, las aguas con que se cultiva la parcela no podrán ser empleadas sino en uso, cultivo y beneficio de la misma. Esta prohibición constará también en los Estatutos de la Asociación de Canalistas respectiva, y deberá inscribirse en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces correspondiente. "La parcela o sus aguas no podrán dividirse en ningún caso, mientras no haya transcurrido el plazo establecido en el inciso primero de este artículo". 12. Reemplázase el artículo 51, por el siguiente: "Artículo 51. Las parcelas adquiridas en conformidad a esta ley y a la ley N.o 4,496, los animales, plantaciones, siembras, frutos pendientes y enseres necesarios para su cultivo, garantizarán todas las obligaciones directas o indirectas de cualquier clase, que los parceleros tengan con la Caja de Colonización Agrícola y no serán embargables o susceptibles de medidas precautorias mientras subsistan dichas obligaciones, sino por causas que provengan de ellas o de los préstamos otorgados a los colonos por el Banco del Estado, o por las Cooperativas Agrícolas o por las personas a que se refiere el artículo 50 de esta ley". 13. Agréganse a la ley N.o 5,604, los siguientes artículos nuevos, a continuación del artículo 82 y que llevarán los números 83, 84, 85, 86, 87 y 88: "Artículo 83. A solicitud de 10 o más agricultores de una misma localidad, dueños de minifundios y que soliciten acogerse al régimen de la presente ley, la Caja de Colonización Agrícola deberá intervenir para consolidar o completar dichas propiedades, con el objeto de transformarlas en unidades económicas, esto es, que produzcan lo suficiente para que de ellas vivan y prosperen sus propietarios. "A iniciativa de la Caja, con acuerdo tomado por los dos tercios del Consejo, y con la aprobación unánime de sus propietarios, los minifundios de una localidad podrán ser consolidados con el mismo objeto del inciso precedente". "Artículo 84. En las colonias que se formen con aplicación del artículo anterior, deberán necesariamente adjudicarse parcelas a todos los dueños de los predios adquiridos, que no hayan solicitado lo contrario por carta firmada ante notario u oficial del Registro Civil, en las localidades que no sean asiento de notario". "Si practicada la consolidación de los minifundios adquiridos la extensión del terreno no alcanzara para entregar a cada colono una unidad económica, podrá la Caja ubicarlos en otra colonia, dentro de la misma zona". "Artículo 85. Los colonos pagarán junto con la cuota de contado de la parcela, el aporte proporcional para formar el capital de la Cooperativa. Este aporte no será inferior al dos por ciento del valor de sus parcelas. Además, deberán aportar el uno por ciento del valor inicial de sus parcelas, hasta completar una cuota total del quince por ciento. Este aporte se podrá completar en menor plazo, a petición del cooperado. "Artículo 86. En la venta de las parcelas se observará la siguiente preferencia entre los solicitantes: a) Los que acrediten haberse especializado en las explotaciones agrícolas a que se destina preferentemente la colonia. b) Los que tengan título profesional de ingeniero agrónomo o acrediten competencia en los trabajos agrícolas con certificados emanados de establecimientos de enseñanza del ramo. c) Los que acrediten haber trabajado habitualmente en labores del campo. d) Los que hayan sido empleados públicos o particulares y que acrediten más de un año de cesantía involuntaria y cumplan con los requisitos de la presente ley. e) Los chilenos, que reuniendo los requisitos exigidos para ser colonos, residan en el extranjero y manifiesten su intención de volver a radicarse en Chile, y f) Los padres de familia. "Dentro de cada una de las preferencias anteriores, la Caja deberá preferir a las personas que tengan residencia, por lo menos, de tres años en la región". "Dentro de cada una de las referidas preferencias, se considerarán especial y principalmente las solicitudes de los que reuniendo los requisitos contemplados en este artículo, se encontraren cesantes. "Los requisitos que deben llenar los postulantes a colonos o parceleros y las preferencias para su aceptación, serán calificados por el Consejo, de acuerdo con las prescripciones de la presente ley. "Artículo 87. En todas aquellas colonias en que hubiere cien o más niños en edad escolar, la Caja deberá construir las respectivas escuelas primarias agrícolas, las que pondrá a disposición del Ministerio de Educación Pública, debiendo reembolsarse su valor a la Caja, por el Fisco. "Artículo 88. En las escrituras de venta de parcelas los colonos deberán obligarse: a) A destinar una parte de la superficie de las parcelas a una explotación determinada bajo las instrucciones que la Caja imparta; b) A efectuar dentro de cierto plazo determinadas mejoras; c) A solicitar autorización de la Caja para efectuar mejoras en las parcelas, so pena de perder el derecho a cobrar su valor si la parcela volviera a poder de la Caja; d) A someter al arbitraje del vicepresidente ejecutivo de la Caja, renunciando a ulterior recurso, cualquiera cuestión que se suscitare con los demás colonos, relacionada con el uso y goce de la parcela adquirida; e) A ayudar con trabajo personal o contribuir con dinero, en la proporción que corresponda, para mantener en buen estado los caminos de la colonia, y ejecutar las demás obras de carácter general que la Caja determine; f) A trabajar personalmente la parcela y a no arrendarla sin permiso especial de la Caja; g) A no establecer en la parcela negocios de venta de bebidas alcohólicas; h) A permitir el libre acceso, a la parcela, de los funcionarios que estén dotados de su respectivo carnet; i) A llevar, de acuerdo con las indicaciones de la Caja, las anotaciones indispensables de Contabilidad y Estadística que le permitan conocer su situación económica y proporcionar a la Caja los datos que ésta le requiera; j) A residir permanentemente en la parcela, y k) Además, el Consejo tendrá facultad para convenir en la escritura de la venta de parcelas, el pago de amortizaciones extraordinarias. "La Caja establecerá en las escrituras las obligaciones anteriormente enunciadas y la falta de cumplimiento de ellas por parte del colono, será causal suficiente de resolución del contrato". 14. El actual artículo 83, de la ley N.o 5,604, llevará en adelante el N.o 89.
