Artículo UNICO
Artículo único. Agrégase al artículo 213 del decreto con fuerza de ley N.o 256, de 24 de Julio de 1953, la siguiente letra: "f) Los títulos XI y XII se aplicarán al personal de la Corporación de Fomento de la Producción. Para los efectos de la aplicación del inciso tercero del artículo 179 al personal fuera de grado de la Corporación de Fomento de la Producción, se considerarán dentro de las cinco primeras categorías de la señalada en el artículo 19, los funcionarios que gocen de un sueldo igual o superior al de la quinta categoría de dicha escala".
