Artículo
Agrégase a continuación del inciso primero del artículo 179 del decreto con fuerza de ley N.o 256, de 29 de Julio de 1953, los siguientes incisos nuevos: "En el caso de los funcionarios a que se refiere la letra a) del artículo N.o 161, anteriormente citado, la pensión de jubilación se liquidará sobre la base del último sueldo que haya percibido el beneficiario". "Para estos mismos funcionarios, la exigencia de tiempo establecida en el inciso 1.o del artículo 191 será de cinco años, sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso 2.o del artículo 179".
