Artículo 1
Artículo 1.° Establécese una bonificación a que tendrán derecho todos los obreros y empleados del país, y que se regulará por las siguientes normas: a) Los que gocen de un salario o sueldo base hasta de $ 7.550 mensuales, tendrán derecho a una bonificación mensual de un 15 por ciento de dicho salario o sueldo; b) Por salario o sueldo base superior a la suma señalada en la letra anterior, y hasta la cantidad de $ 15.110, la bonificación será de un 10 por ciento; c) Tendrán derecho a percibir la bonificación calculada en la forma antes indicada, los obreros y empleados cuyas remuneraciones mensuales totales no excedan de $ 25.000. En caso de que sumada esta bonificación a la remuneración mensual, la cantidad resultante exceda de la suma mencionada, sólo tendrán derecho a una bonificación equivalente a la diferencia entre su remuneración mensual y dichos $ 25.000; d) Los obreros o empleados que perciban una remuneración mensual total superior a $ 25.000, sólo tendrán derecho a una bonificación equivalente al 2 por ciento de sus salarios o sueldos bases no superiores a $ 25.000. Por el salario o sueldo base excedente nada recibirán; e) Para los empleados que no tengan acreditadas cargas familiares la bonificación será sólo de un 10 por ciento de su sueldo base, y el total de $ 25.000 a que se refieren las letras c) y d) se rebajará a $ 15.000; f) Respecto a los obreros y empleados que gocen de un salario o sueldo base inferior a $ 3.000 mensuales el procedimiento para determinar la bonificación a que se refieren las letras a) y b) del presente artículo, se calculará además sobre todas las remuneraciones permanentes de que actualmente disfruten hasta el máximo de $ 3.000; g) Las personas que gocen de jubilaciónes, retiros o montepíos, tendrán derecho a una bonificación en los mismos términos y con las mismas limitaciones indicadas en las letras anteriores; h) La bonificación del personal docente administrativo y de servicio de las distintas ramas de la educación pública, se calculará sobre el sueldo base y aumentos trienales de que actualmente disfruta, y quedará afecta también a las limitaciones indicadas en las letras c), d) y e), del presente artículo. De la misma manera, los aumentos legales de carácter permanente como los establecidos en las leyes 7.295, 10.343, Estatuto Administrativo y otras análogas se considerarán para los efectos de calcular la bonificación, y ésta será absorbida por dichos aumentos, rigiendo siempre las limitaciones a que se refiere el inciso precedente; i) Para los efectos de calcular la bonificación de los dependientes y pensionados que gocen de remuneraciones o pensiones de diversos empleadores, patrones o instituciones de cualquier naturaleza, se tomará en cuenta el total de los sueldos, salarios y pensiones que perciban, y sobre este total se aplicará el procedimiento y las limitaciones indicadas en las letras anteriores. La bonificación correspondiente a estos totales se pagará por los habilitados del servicio o por los patrones, empleadores o instituciones proporcionalmente; j) A los empleados y obreros que perciben remuneraciones variables en todo o parte, se les calcularán las bonificaciones y aplicarán los límites a que se refieren las letras anteriores, considerando el promedio mensual de las remuneraciones percibidas en los seis meses trabajados con anterioridad al 16 de julio del presente año, o en el tiempo servido antes de esta fecha, si no se hubiere alcanzado a completar dicho lapso; k) La aplicación de las letras anteriores no podrá significar en caso alguno una bonificación mensual inferior a $ 200 o su equivalente por día trabajado; l) La bonificación a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley se calculará para el personal de Carabineros de Chile sobre sueldos bases y aumentos por año de servicios, a razón del 15 por ciento sobre los primeros $ 7.550, y el 10 por ciento sobre el excedente hasta la suma de $ 15.110. Esta bonificación no será inferior a $ 2.100 mensuales para el personal de Carabineros cuyas remuneraciones totales no excedan de $ 25.000; ll) A los empleados y obreros que presten sus servicios en instituciones semifiscales y fiscales de administración autónoma se les calcularán las bonificaciones, y aplicarán los límites indicados en las letras a), b), c), d) y e), sobre sus rentas imponibles; m) A los tripulantes, empleados y obreros marítimos, fluviales y lacustres, matriculados o con permiso, que presten servicios eventuales a uno o más patrones o empleadores o devenguen sus remuneraciones en uno o más turnos o jornadas de trabajo dentro de cada 24 horas, se les pagará una bonificación de un 15 por ciento sobre el total de lo ganado hasta un máximo de mil pesos diarios, y de un 10 por ciento sobre el exceso de esta suma. Esta bonificación se pagará en el momento que se efectúe la liquidación de los jornales. Se entienden por tripulantes que presten servicios eventuales a uno o más tripulantes que se embarquen como relevos en bahía. A los obreros del Servicio de Explotación de Puertos que presten servicios continuos o eventuales se les pagará la bonificación de conformidad con las reglas establecidas en el inciso 1.° de la presente letra con exclusión de toda otra disposición. Las bonificaciones a los obreros tripulantes de naves se pagarán en la forma establecida en las letras a), b), c), y d), del presente artículo; pero calculándose sobre el total de las remuneraciones mensuales de que disfrute; n) Los garzones y camareros percibirán una bonificación de un 15 por ciento, sobre el porcentaje adicional a los consumos, la que será del cargo del consumidor; ñ) Los obreros panificadores suplentes percibirán la misma bonificación que hubiere correspondido al obrero a quien reemplacen; o) La bonificación a los obreros agrícolas se calculará sobre lo que perciban en dinero, no pudiendo en ningún caso ser inferior a $ 200 mensuales, o a su equivalente por día trabajado; p) La bonificación establecida en este decreto con fuerza de ley se pagará también a los empleados y obreros que estén acogidos a reposo preventivo, y a los obreros que perciban subsidio por enfermedad en conformidad a la ley 10.383. El Servicio Médico Nacional de Empleados pagará la bonificación a que se refiere el inciso anterior con cargo al fondo común formado con el aporte patronal del 1 por ciento que contempla el inciso 1.° del artículo 8.° de la ley 6.174, y el Servicio Nacional de Salud lo hará con cargo al fondo a que se refiere la letra b) del artículo 59.° en relación con el artículo 65.°, letra a), de la ley 10.383; q) Los empleados domésticos que perciban alimentación y alojamiento de cargo de sus patrones tendrán una bonificación de un 5 por ciento sobre sus salarios en dinero. Esta bonificación no podrá ser inferior a $ 100 mensuales.
