Artículo 2
Artículo 2°- El personal cuyos cargos se suprimen, en virtud de lo establecido en el artículo precedente y que no cumpla con los requisitos necesarios para acogerse a jubilación, tendrá derecho a la indemnización que otorga la letra e) del artículo 29° del DL. N° 2.879, de 1979.
📜 Texto Legal Técnico
