Artículo 1°.- Suprímense, de la Planta de la Sindicatura Nacional de Quiebras, todos y cada uno de los cargos que, a esta fecha, la componen. No obstante, los cargos de Síndico Nacional de Quiebras y Síndico de Quiebras Metropolitano, se entenderán subsistentes para el solo efecto de lo preceptuado en el artículo 3° transitorio de la Ley N° 18.175.
Artículo 2°.- El personal que actualmente sirviere los cargos a que se refiere el artículo 1° del presente decreto con fuerza de ley; que, en su caso, no cumpla con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrá derecho a la indemnización establecida en la letra e) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979, en los términos señalados en los incisos 3° y 4° del artículo 4° transitorio de la Ley N° 18.175.