Artículo 1°- La primera venta u otras convenciones mencionadas en los artículos 1° y 2° de la ley 12.120 que recaigan sobre automóviles u otros vehículos motorizados nuevos estarán afectas a un impuesto del 9,40%, que se aplicará sobre el precio de venta al público de dichos vehículos, entendiéndose por tal el oficial, mientras éste exista fijado por la autoridad competente.
Artículo 2°- Para los efectos del artículo anterior se entenderá por primera venta u otra convención aquélla mediante la cual el armador o fabricante transfiere el dominio del vehículo nuevo, cualquiera que sea la persona adquirente.
Artículo 3°- El gravamen a que se refiere el presente decreto tendrá, dentro de la ley N° 12.120, el carácter de impuesto único mientras los automóviles conserven su condición de especies nuevas y sin uso.
Artículo 4°- Las ventas u otras convenciones que sirvan para transferir el dominio de automóviles u otros vehículos motorizados usados permanecerán afectas al impuesto establecido en el artículo 1° de la ley N° 12.120.
Artículo 5°- Agrégase a continuación del artículo 4° de la ley N° 12.120, el siguiente artículo nuevo: "Artículo 4°-bis. La primera venta u otras convenciones mencionadas en los artículos 1° y 2° de la ley 12.120 que recaigan sobre automóviles u otros vehículos motorizados nuevos estarán afectas a un impuesto del 9,40%, que se aplicará sobre el precio de venta al público de dichos vehículos, entendiéndose por tal el oficial, mientras éste exista, fijado por la autoridad competente. Para los efectos del artículo anterior se entenderá por primera venta u otra convención aquélla mediante la cual el armador o fabricante transfiere el dominio del vehículo nuevo, cualquiera que sea la persona del adquirente. Este gravamen tendrá el carácter de impuesto único de esta ley mientras los automóviles conserven su condición de especies nuevas y sin uso."
Artículo 6°- Las disposiciones del presente decreto regirán desde la fecha de su publicación.