Artículo 1.o- Las primeras ventas u otras convenciones mencionadas en los artículos 1.o y 2.o de la ley N.o 12.120 que versen sobre cemento estarán afectas, dentro de dicha ley, a un impuesto de 10,33% que se aplicará sobre el precio de venta al público. Para estos efectos se entenderá por "precio de venta al público" el precio fijado por la autoridad competente para las ventas realizadas al consumidor en la localidad respectiva. El tributo que se establece en los incisos anteriores tendrá, dentro de la ley 12.120, el carácter de impuesto único.
Artículo 2.o- La segunda y sucesivas ventas u otras convenciones que versen sobre el mismo producto estarán exentas del impuesto de compraventa de la ley N.o 12.120.
Artículo 3.o- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 12.120, cuyo texto fue fijado por el artículo 33 de la ley N.o 16.466: a) Agrégase al artículo 4.o la siguiente letra nueva: "1) Cemento, 10,33%, esta tasa se aplicará sobre el precio de venta al público, entendiendo por tal el precio fijado por la autoridad competente para las ventas realizadas al consumidor en la localidad respectiva." b) Agrégase en la letra e) del número 1 del artículo 18, a continuación de la palabra yodo, suprimiendo el punto y coma, la expresión "y cemento;" y reemplázase en la misma letra la conjunción "y" por una ",".
Artículo 4.o- Las disposiciones del presente decreto, regirán desde el día 1.o del mes siguiente a su publicación.