Artículo 1
Mientras se dicten las reformas definitivas del Estatuto Diplomático, modifícase el inc. 2.o del artículo 22 del decreto con fuerza de ley N.o 1,494, de 27 de Diciembre de 1927, en la siguiente forma: "Los Consejeros, Primeros Secretarios de Embajada, Primeros Secretarios de Legación y Cónsules Generales que desempeñen temporalmente funciones de Encargados de Negocios, por renuncia o licencia del Jefe de Misión, sólo percibirán, siempre que en el presupuesto no se consulte asignación especial para gastos de representación en favor de dichos Encargados de Negocios, por su carácter de tales, una cuota que el Presidente de la República fijará entre el veinticinco por ciento (25%) y el cincuenta por ciento (50%) de la asignación que el presupuesto consulte, con aquel objeto, para el jefe de la respectiva Misión. "En los casos de ausencia o licencia, el Embajador o Ministro percibirá la parte que el Presidente de la República no asigne al Encargado de Negocios ad-interim, y en los casos de renuncia o vacancia, la misma parte quedará sin invertirse.
