Artículo PRIMERO
Artículo primero.- El Departamento de Previsión Social del Ministerio de Bienestar Social, se regirá en lo sucesivo por las disposiciones del presente decreto.
DETERMINA FUNCIONES, PLANTA DE EMPLEOS Y SUELDOS DEL DEPARTAMENTO DE PREVISION SOCIAL.
DFL 1277 · 8 artículos · Versión BCN: 1930-07-30 · Ver en LeyChile ↗
Artículo primero.- El Departamento de Previsión Social del Ministerio de Bienestar Social, se regirá en lo sucesivo por las disposiciones del presente decreto.
Artículo segundo.- Para los efectos del presente decreto, se entenderá por "Previsión Social" la que prevé las necesidades de las personas que vivan de su trabajo y les asegura los beneficios para satisfacerlas, sin fines de lucro.
Artículo tercero.- Son obligaciones del Departamento de Previsión Social: 1) Controlar la previsión social, fiscalizando la contabilidad, el actuariado, la estadística y los servicios complementarios de las instituciones de previsión social; 2) Dar las normas y directivas a las instituciones de previsión social para el mejor aprovechamiento de la función que se les haya encomendado; 3) Informar al Gobierno sobre el cumplimiento de las leyes respectivas, los procedimientos usados por las instituciones de previsión y el financiamiento de éstas; 4) Dictar, con aprobación del Gobierno, los reglamentos necesarios para el cumplimiento del presente decreto; 5) Proponer al Gobierno las reformas de las leyes de previsión vigentes o la dictación de las nuevas que exija el progreso de la previsión del país; 6) Elevar al Gobierno la Memoria Anual del Departamento de Previsión Social.
Artículo cuarto.- El Jefe del Departamento de Previsión Social será nombrado por el Presidente de la República. El demás personal será designado por el Presidente de la República, a propuesta del Jefe del Departamento de Previsión Social, y tendrá las obligaciones que le señale el reglamento.
Artículo quinto.- Los gastos que originan el mantenimiento y desarrollo del Departamento de Previsión Social, se costearán a prorrata por los organismos de previsión social en función del total de sus entradas anuales, y no podrá exceder la cuota de cada Institución del medio por ciento de sus entradas mencionadas. Para los efectos del inciso anterior, el Presidente de la República dictará las disposiciones necesarias para que las instituciones de previsión puedan darle cumplimiento.
Artículo sexto.- La planta de empleos y sueldos del Departamento de Previsión Social, será la siguiente: 1 Jefe de Departamento, grado 5.o, con treinta y seis mil pesos anuales__________ $ 36,000 1 Contador, grado 8.o, con veinticuatro mil pesos anuales_____________________________ 24,000 1 Actuario, grado 8.o, con veinticuatro mil pesos anuales_____________________________ 24,000 1 Estadístico, grado 10, con dieciocho mil pesos anuales_____________________________ 18,000 1 Calculista, grado 10, con dieciocho mil pesos anuales_____________________________ 18,000 1 Oficial, grado 10, con dieciocho mil pesos anuales___________________________________ 18,000 1 Oficial, grado 13, con doce mil pesos anuales___________________________________ 12,000 1 Oficial, grado 18, con ocho mil cuatrocientos pesos anuales_______________ 8,400 1 Oficial, grado 22, con seis mil pesos anuales_____________________________ 6,000 1 Dactilógrafo, grado 22, con seis mil pesos anuales______________________________ 6,000 1 Portero, grado 24, con cuatro mil ochocientos pesos anuales__________________ 4,800
Artículo séptimo.- Derógase el artículo 4.o del Decreto Orgánico del Ministerio de Bienestar Social, N.o 2,024, de 10 de Diciembre de 1927.
Artículo transitorio.- Para los fines del control y financiamiento del Departamento de Previsión Social, y mientras no se modifiquen las leyes de previsión, en lo que se refieren a Organismos y Seguros Sociales, el artículo 3.o en sus números 1.o, 2.o, 4.o y artículo 5.o del presente decreto, tendrán alcance únicamente para las siguientes instituciones: Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas; Caja de Seguro Obligatorio, Ley 4,054; Caja de Previsión de Empleados Particulares; Organismos Auxiliales de Empleados Particulares; Organismos y Sociedades en lo que se refieren a la previsión de accidentes del trabajo; Caja de Retiro y Previsión Social de Empleados Municipales de la República; y Caja de Empleados y Obreros Municipales, independientes de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República.