ESTATUTO DE PERSONAL PERTENECIENTE A LAS PLANTAS I Y II DE GENDARMERIA DE CHILE
DFL 1791 · 74 artículos · Versión BCN: 2010-03-20 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°.- El personal de las Plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes es esencialmente profesional, jerarquizado, disciplinado, uniformado y obediente, y estará afecto a las normas del presente estatuto de carácter especial, aplicándose supletoriamente en todo lo que no se haya previsto ni se contraponga a él, las normas del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. El personal perteneciente a las restantes plantas de la Institución a que se refiere el artículo 2° del decreto ley N° 2.859, de 1979, se regirá por las normas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.076 o por el precitado decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, según corresponda.
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Artículo 2
Artículo 2°.- El personal perteneciente a las plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes deberá cumplir las funciones de seguridad y vigilancia que establezca el marco jurídico vigente, correspondiéndole, en especial, la realización de las funciones establecidas en el artículo 8° A del decreto ley N° 2.859, de 1979.
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Artículo 3
Artículo 3°.- El personal perteneciente a las plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes podrá hacer uso racional y adecuado de armas en el cumplimiento de sus deberes profesionales y especialmente en casos de legítima defensa o ante el peligro inminente para la vida o la integridad física propia o de terceros.
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Artículo 4
Artículo 4°.- Son deberes especiales del personal de Gendarmería de Chile afecto al presente Estatuto, sin perjuicio de los otros que imponga el marco jurídico vigente, los siguientes: a) Someterse al régimen disciplinario de la institución, conforme a la normativa que contenga el reglamento respectivo; b) Dispensar trato digno a las personas que estén a su cargo; c) Justificar ante la Superioridad los cargos que se le formulen; d) Guardar secreto y reserva debida en los asuntos que revistan tal naturaleza; e) Realizar los cursos de formación, capacitación y perfeccionamiento, así como rendir los exámenes habilitantes para el ascenso que se determinen en este Estatuto y en los reglamentos correspondientes, y f) Usar conforme a reglamento el uniforme, vestuario, equipo y armamento.
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Artículo 5
Artículo 5°.- Queda prohibido al personal de Gendarmería de Chile, afecto a este Estatuto: a) Dar un destino distinto al indicado por su naturaleza en la ley o en los reglamentos a los equipos, vehículos, viviendas, uniformes, armas y todo otro bien de propiedad del Estado que le haya sido entregado para su uso o cargo; b) Ejercer influencia sobre los detenidos, imputados y condenados para la designación de defensor o apoderado, y c) Recibir de los reclusos dádivas o beneficios o contraer con ellos deudas en dinero o especies.
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Artículo 6
Artículo 6°.- El personal afecto a este Estatuto que infrinja sus obligaciones o deberes profesionales incurrirá en responsabilidad administrativa, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
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Artículo 7
Artículo 7°.- La responsabilidad administrativa del personal afecto a este Estatuto, se determinará conforme a las reglas contenidas en el Título V del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
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Artículo 8
Artículo 8°.- El personal de Gendarmería se agrupa NOTA: 1.2 en plantas y dentro de éstas en los escalafones y sub NOTA: 1.3 escalafones que se mencionan, con el número de empleos que se establecen. I PLANTA DE OFICIALES PENITENCIARIOS Para desempeñar el cargo de Director Nacional se requerirá, alternativamente: i) Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una institucón de educación superior del Estado o reconocida por éste o aquellos reconocidos, revalidados y convalidados, de acuerdo al artículo 6º del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación, y acreditar una experiencia profesional no inferior a cinco años en el sector público o privado, o ii) Haberse desempeñado en el cargo de Subdirector Operativo o de Coronel de la Planta de Oficiales Penitenciarios. B. ESCALAFON DE OFICIALES PENITENCIARIOS FEMENINOS ------------------------------------------------------- Grado E.U.S. Grado Jerárquico N° de puestos ------------------------------------------------------- 6 Sub-Inspector_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1 8 Alcaide Mayor_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 3 10 Alcaide 1° _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 4 12 Alcaide 2° _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 6 16 Sub-Alcaide_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 8 ---- Subtotal 22 ---- Total de la Planta 413 II PLANTA DE SUBOFICIALES Y GENDARMES ESCALAFON DE OFICIALES NOTA 2 ADMINISTRATIVOS PENITENCIARIOS ________________________________________________________ NOTA: 1 9 Oficial Administrativo 3 10 Oficiales Administrativos 3 11 Oficiales Administrativos 13 12 Oficiales Administrativos 7 13 Oficiales Administrativos 66 15 Oficiales Administrativos 53 ______ TOTAL CARGOS 143 III PLANTA DIRECTIVA, PROFESIONAL, TECNICA Y D NOTA: 1.3 E AUXILIARES A. PROFESIONALES AFECTOS A LA LEY N° 15.076 Gendarmería de Chile podrá contratar hasta trescientas dieciséis horas diarias médicas y/o dentales, profesionales que estarán afectos a la ley N° 15.076, además podrá contratar seis horas diarías de un farmacéutico. B. ESCALAFON DIRECTIVO PROFESIONAL Y TECNICO ------------------------------------------------------- Grado N° de Escalafón Nivel E.U.S. Cargos ------------------------------------------------------- DIRECTIVOS SUPERIORES Jefes de Departamentos _ _ _ _ _ III 4° 4 ----- 4 DIRECTIVOS Jefes de Subdepartamentos_ _ _ _ II 6° 17 ----- 17 JEFATURAS A Jefes de Secciones _ _ _ _ _ _ _ I 9° 25 Capellán Jefe de Servicio Religioso_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ I 9° 1 Jefes de Secciones _ _ _ _ _ _ _ II 10° 6 ----- 32 JEFATURA B Jefes de Secciones _ _ _ _ _ _ _ BI 12° 3 Jefe de Sección _ _ _ _ _ _ _ _ BII 14° 1 ----- 4 ABOGADOS Abogados _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ II 8° 4 Abogados _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ III 12° 4 ----- 8 ARQUITECTOS Arquitecto _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ I 6° 1 Arquitectos _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ II 8° 2 ----- 3 ADMINISTRADORES PUBLICOS Administrador Público _ _ _ _ _ I 6° 1 Administrador Público _ _ _ _ _ II 8° 1 ----- 2 RELACIONADOR PUBLICO Relacionador Público _ _ _ _ _ I 12° 1 ----- 1 INGENIERO AGRONOMO Ingeniero Agrónomo _ _ _ _ _ _ II 8° 1 ----- 1 PSICOLOGOS Psicólogos _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ I 10° 5 Psicólogos _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ I 12° 5 Psicólogos _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ II 14° 2 Psicólogos _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ II 17° 2 ----- 14 PROCESAMIENTO DE DATOS Analista de Sistemas _ _ _ _ _ _ A 5° 1 ----- 1 ASISTENTES SOCIALES Asistentes Sociales_ _ _ _ _ _ _ I 12° 25 Asistentes Sociales_ _ _ _ _ _ _ I 13° 30 Asistentes Sociales_ _ _ _ _ _ _ II 14° 10 Asistentes Sociales_ _ _ _ _ _ _ II 18° 4 ----- 69 CONTADORES AUDITORES Contador Auditor _ _ _ _ _ _ _ _ I 6° 1 SOCIOLOGO Sociólogo _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ I 10° 1 ----- 1 PROFESORES DE ESTADO Profesor de Estado _ _ _ _ _ _ _ 14° 1 ----- 1 ENFERMEROS UNIVERSITARIOS Enfermeros Universitarios_ _ _ _ I 12° 2 Enfermeros Universitarios_ _ _ _ II 14° 2 Enfermeros Universitarios_ _ _ _ II 16° 2 ----- 6 TERAPEUTAS OCUPACIONALES Terapeuta Ocupacional_ _ _ _ _ _ I 13° 1 Terapeutas Ocupacionales _ _ _ _ II 16° 2 ----- 3 CAPELLANES Capellanes _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 12° 14 Capellanes _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 13° 14 ----- 28 DIETISTA Dietista _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ I 14° 1 ----- 1 MATRONAS Matrona _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ I 12° 1 Matrona _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ II 14° 1 ----- 2 CONSTRUCTORES CIVILES Constructores Civiles_ _ _ _ _ _ I 10° 2 ----- 2 DIBUJANTES TECNICOS Dibujante Técnico _ _ _ _ _ _ _ I 19° 1 Dibujante Técnico _ _ _ _ _ _ _ I 20° 1 Dibujante Técnico _ _ _ _ _ _ _ II 22° 1 ----- 3 PRACTICOS AGRICOLAS Práctico Agrícola _ _ _ _ _ _ _ I 18° 1 Práctico Agrícola _ _ _ _ _ _ _ II 20° 1 ----- 2 TECNOLOGOS MEDICOS Tecnólogo Médico_ _ _ _ _ I 12° 2 Tecnólogo Médico_ _ _ _ _ II 14° 1 Tecnólogo Médico_ _ _ _ _ II 16° 1 ----- 4 KINESIOLOGOS Kinesiólogo _ _ _ _ _ _ _ I 13° 1 ----- 1 CONTADORES Contadores_ _ _ _ _ _ _ _ _ I 15° 10 Contadores_ _ _ _ _ _ _ _ _ II 16° 13 Contadores_ _ _ _ _ _ _ _ _ III 18° 8 Contadores_ _ _ _ _ _ _ _ _ IV 21° 7 ----- 38 C. ESCALAFON DE AUXILIARES AUXILIARES DE EDUCACION DE PARVULOS Auxiliares de Educación de Párvulos_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ I 25° 8 Auxiliares de Educación de Párvulos_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ I 26° 4 ----- 12 MAYORDOMOS Mayordomo_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ I 21° 17 Mayordomo_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ II 23° 25 ----- 42 AUXILIARES Auxiliares _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ I 25° 17 Auxiliares _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ I 26° 15 Auxiliares _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ I 27° 5 Auxiliares _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ I 28° 3 Auxiliares _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ I 29° 2 Auxiliares _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ II 30° 1 ----- 43 ----- Total de la Planta _ _ _ _ _ _ _ 346 -------- Total General_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 5.423 ------------------------------------------------------- NOTA: 1 Ver inciso segundo y siguientes del artículo 38 de la Ley N° 19.269, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de noviembre de 1993. Asimismo, los artículos 42 y 43 de la citada ley. NOTA: 1.2 El Artículo transitorio de la Ley N° 19.285, publicada en el "Diario Oficial" de 5 de febrero de 1994, declaró que el encasillamiento a que se refiere el artículo 38 de la Ley N° 19.269, regirá a contar del 1° de enero de 1993. NOTA: 1.3 Ver el Decreto con Fuerza de Ley N° 9/90, del Ministerio de Justicia, publicado en el "Diario Oficial" de 2 de Octubre de 1990, que adecúa el Escalafón del Personal de Gendarmería de Chile que indica al artículo 5° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. NOTA 2 El Artículo 3 del DFL 1, Justicia, publicado el 10.11.2010, incrementó en dos el número de cargos grado 9° del Escalafón de Oficiales Administrativos Penitenciarios, establecido en el presente artículo y sus modificaciones posteriores.
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Artículo 9
Artículo 9° .- Los requisitos generales que deberá cumplir el personal para desempeñar las funciones de los cargos que se establecen, serán los siguientes: a) Los cargos de Jefes de Departamento, serán proveídos con Oficiales Penitenciarios del grado de Inspector. No obstante lo anterior, el cargo de Jefe del Departamento de Planificación podrá ser proveído con un Ingeniero Comercial o Administrador Público; los cargos de Jefes de los Departamentos de Readaptación y de Tratamiento en el Medio Libre podrán ser proveídos con profesionales universitarios que ostenten los títulos de Psicólogo, Asistente Social o Sociólogo de la Planta Directiva, Profesional, Técnica y de Auxiliares y el cargo de Jefe del Departamento Jurídico podrá ser proveído por un Inspector que tenga el título de Abogado o un Abogado de la Planta Directiva Profesional, Técnica y de Auxiliares. b) Los cargos de Jefes de Subdepartamentos serán proveídos con Sub-Inspectores del Escalafón de Oficiales Penitenciarios. Sin embargo, los cargos de Jefes de Subdepartamentos del Departamento Jurídico serán proveídos con Abogados, el cargo de Jefe del Subdepartamento de Infraestructura, del Departamento de Logística, será proveído con un Arquitecto; los cargos de Jefe del Subdepartamento de Políticas, Planes, Programas y Proyectos del Departamento de Planificación y del Subdepartamento Laboral del Departamento de Readaptación, recaerán en Ingenieros Comerciales u otro profesional equivalente o Sub-Inspectores especializados en Administración; los cargos de Jefes del Subdepartamento de Criminología y Psicología dependiente del Departamento de Readaptación, del Subdepartamento de Investigación y Planificación, y del Sudepartamento de Prevención de la Desviación de la Conducta Social, dependientes del Departamento de Tratamiento en el Medio Libre, podrán ser proveídos con Psicólogos o Sub-Inspectores especializados en Criminología; los cargos de Jefes de los Subdepartamentos de Servicio Social del Personal y de Bienestar Social, dependientes del Departamento de Personal, de Servicio Social del Departamento de Readaptación y de Trabajo Social del Departamento de Tratamiento en el Medio Libre, recaerán en Asistentes Sociales o Sub-Inspectores que ostenten dicho título; el cargo de Jefe del Subdepartamento Educacional, dependiente del Departamento de Readaptación recaerá en un Profesor de Estado o en un Sub-Inspector que tenga dicho título; y los cargos de Jefes de los Subdepartamentos de Contabilidad y Presupuestos y de Auditoría dependientes del Departamento de Logística, recaerán en Contadores de la Planta Directiva, Profesional, Técnica y de Auxiliares. c) Los cargos de Jefes de Secciones y Unidades equivalentes serán proveídos con Oficiales Penitenciarios. Sin embargo, los cargos de Jefes de las Secciones de Investigación y Planificación, de Diagnóstico y Tratamiento Psicológico dependientes del Departamento, de Readaptación y las Secciones de Investigación y de Cumplimiento en el Medio Libre, dependientes del Departamento de Tratamiento en el Medio Libre, serán proveídos con Psicólogos. Los cargos de Jefes de Secciones de Investigación Social y de Desarrollo Social dependientes del Departamento de Personal, de Diagnóstico y Clasificación y de Tratamiento Social dependientes del Departamento de Readaptación, de Recursos Laborales y Capacitación y de Recursos de la Comunidad dependientes del Departamento de Tratamiento en el Medio Libre y de Servicios, y de Beneficios dependientes de la Central de Apoyo, recaerán en Asistentes Sociales. Los cargos de Jefes de las Secciones de Planificación y de Estudios dependientes del Departamento de Tratamiento en el Medio Libre, recaerán en Sociólogos. Los cargos de Jefes de las Secciones de Planificación, Estadística y Docencia, de Investigación y Perfeccionamiento dependientes del Departamento de Readaptación y de Comunicaciones dependiente del Departamento de Tratamiento en el Medio Libre, recaerán en Profesores de Estado. El cargo de Jefe de Sección de Observación, Diagnóstico y Clasificación Criminológica, recaerá en un Profesional especializado en Criminología o en un Oficial que acredite tal especialidad. El cargo de Jefe de la Sección Estadística dependiente del Departamento de Planificación, recaerá en un Técnico Estadístico universitario o en un Oficial que acredite la especialidad. El cargo de Jefe de la Sección Rancho dependiente del Departamento de Logística, recaerá en un Dietista o en otro profesional equivalente o en un Oficial. El cargo de Jefe de la Sección Producción Industrial y Artesanal dependiente del Departamento de Readaptación, recaerá en un Técnico Universitario. Los cargos de Jefes de las Secciones de Contraloría Interna, de Tesorería y de Imposiciones, Liquidaciones y Cuentas Corrientes dependientes del Departamento de Personal; de Inspección, de Auditoría y de Contabilidad del Departamento de Logística, serán desempeñados por Contadores de la Planta Directiva, Profesional, Técnica y de Auxiliares. El cargo de Jefe del Servicio Religioso será desempeñado por un Sacerdote.
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Artículo 10
Artículo 10°- Derogado.
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Artículo 11
Artículo 11°- El reclutamiento, selección y formación del personal de la institución se hará en la forma que determinen los respectivos decretos con fuerza de ley.
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Artículo 12
Artículo 12.- El reclutamiento, selección y formación de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes a excepción del Director Nacional, se efectuará por la Escuela de Gendarmería.
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Artículo 13
Artículo 13°- Son requisitos generales de ingreso a Gendarmería de Chile, para los cargos que se establecen, los siguientes: 1. Aspirantes a Oficiales Penitenciarios Masculinos y Femeninos: a) Ser chileno o chilena; b) Tener entre 18 y 23 años de edad; c) Ser soltero o soltera; d) Tener licencia de educación media. e) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y acreditar valer militar, cuando proceda; f) Tener salud apta para desempeñar funciones en cualquier lugar del territorio de la República según lo determine la Comisión Médica de Gendarmería de Chile que para tales efectos se nomine; g) No haber sido condenado por crimen o simple delito, lo que se acreditará a través del certificado al que alude el inciso final del artículo 38 de la ley N° 18.216. El mencionado documento se requerirá nuevamente una vez finalizado el proceso de formación. h) Haber rendido la prueba de acceso a la educación superior o cualquier otro instrumento que la reemplace, con antigüedad no superior a dos años y haber obtenido el puntaje mínimo establecido en el Reglamento Interno de Admisión de la Escuela de Gendarmería. i) Cumplir con las demás exigencias y requisitos que establezca el Reglamento Interno de Admisión de la Escuela de Gendarmería. 2. Gendarmes-Alumnos y Gendarmes-Alumnas: a) Ser chileno o chilena; b) Tener entre 18 y 25 años de edad; c) Ser soltero o soltera; d) Tener licencia de educación media. e) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y acreditar valer militar, cuando proceda; f) Tener salud apta para desempeñar funciones en cualquier lugar del territorio de la República, según lo determine la Comisión Médica de Gendarmería de Chile que para tales efectos se nomine; g) No haber sido condenado por crimen o simple delito, lo que se acreditará a través del certificado al que alude el inciso final del artículo 38 de la ley N° 18.216. El mencionado documento se requerirá nuevamente una vez finalizado el proceso de formación. h) Cumplir con las demás exigencias y requisitos que establezca el Reglamento Interno de Admisión de la Escuela de Gendarmería. 3. El resto del personal para ingresar a la institución, en todo caso, deberá acreditar la especialidad con título profesional o técnico, según corresponda, haber cumplido con la ley de reclutamiento y las demás exigencias establecidas en las leyes.
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Artículo 14
Artículo 14°- Para ingresar a las plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes será indispensable haber aprobado los cursos de formación de Aspirante a Oficial, o de Gendarme-Alumno o Gendarme-Alumna, según corresponda, en la Escuela de Gendarmería. Los Aspirantes a Oficiales y los Gendarmes-Alumnos o Gendarmes-Alumnas mientras realicen cursos de formación tendrán la calidad de becarios. Su dotación será fijada anualmente por medio de un decreto supremo del Ministerio de Justicia expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", el que también deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, previo informe técnico elaborado por Gendarmería de Chile. Los aspirantes a Oficiales y Gendarmes-Alumnos o Gendarmes-Alumnas, tendrán derecho a un estipendio mensual que anualmente consultará la ley de presupuestos, el que será equivalente al sueldo base de los grado 20° y 22° de la Escala Unica, respectivamente. La Escuela de Gendarmería percibirá un estipendio mensual equivalente al 75% del grado 23° y el equivalente al 50% del grado 24° por cada Aspirante a Oficial o Gendarmes-Alumnos o Gendarmes-Alumnas, respectivamente, con el objeto de dotar al plantel de los bienes necesarios para la docencia e instrucción y la adecuación de su infraestructura. Los emolumentos asignados a los becarios serán administrados por la Dirección de la Escuela para dotarlos de los útiles, equipos y otros elementos que sean necesarios para la enseñanza y bienestar de los alumnos. No obstante lo anterior, la Dirección de la Escuela entregará mensualmente a los becarios el veinticinco por ciento de sus estipendios, sin deducciones, quienes podrán disponer libremente del mismo. El lapso desempeñado como Aspirante a Oficial y Gendarmes-Alumnos o Gendarmes-Alumnas se computará, como tiempo servido en la institución, para todos los efectos legales. La Escuela de Gendarmería deducirá de los emolumentos asignados a los becarios los descuentos previsionales y de desahucio pertinentes y los ingresará a la Institución Previsional correspondiente. Los becarios deberán rendir una fianza nominal con el propósito de asegurar su permanencia en la institución de a lo menos 5 años, después de haber aprobado el curso de formación, según lo disponga el reglamento. Los Aspirantes a Oficiales y Gendarmes-Alumnos o Gendarmes-Alumnas serán nombrados por el Director Nacional, a proposición del Director de la Escuela de Gendarmería y se podrá poner término a sus nombramientos en la misma forma, por razones fundadas. La jefatura superior de la Dirección Nacional establecerá mediante resolución el Reglamento Interno de Admisión de la Escuela de Gendarmería, a través del cual se regularán las etapas del proceso de admisión.
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Artículo 15
Artículo 15.- El Director Nacional de Gendarmería de Chile proveerá los cargos de Subtenientes grado 16° y de Gendarmes grado 26° consultados en las plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes, respectivamente, exclusivamente, entre aquellos Aspirantes a Oficiales y Gendarmes-Alumnos o Gendarmes-Alumnas que hayan aprobado los cursos de formación correspondientes, en la Escuela de Gendarmería de Chile. El nombramiento se hará considerando el promedio final de notas obtenidas en los cursos de formación señalados en el inciso anterior.
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Artículo 16
Artículo 16°- Derogado.
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Artículo 17
Artículo 17.- La formación, perfeccionamiento y especialización del personal de las plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes incluirá los cursos, actividades y exámenes habilitantes siguientes: I.- PARA OFICIALES PENITENCIARIOS. a) Curso de Formación para Aspirantes a Oficiales, con un mínimo de dos años académicos de formación. b) Curso de Perfeccionamiento en el grado de Capitán para ascender a Mayor, grado 8°. c) Exámenes Habilitantes: i) En el grado de Teniente Segundo para ascender a Teniente Primero, grado 12°. ii) En el grado de Mayor para ascender a Teniente Coronel, grado 6°. d) Cursos de Especialización para Oficiales. En caso de reprobación de los exámenes habilitantes a que se refiere el literal c) precedente, el personal llamado a rendirlo deberá repetirlo por una sola vez en la próxima convocatoria que se disponga, para efectos del ascenso respectivo. Con todo, la aprobación en una segunda convocatoria, en caso alguno lo habilitará para ascender mientras no lo hayan hecho todos los egresados de la promoción correspondiente que lo aprobaron en primera convocatoria. En caso de una segunda reprobación, dichos funcionarios serán clasificados en lista 4, en el período correspondiente. II.- PARA SUBOFICIALES Y GENDARMES. a) Curso de Formación para Gendarmes-Alumnos o Gendarmes-Alumnas, de un año académico de duración a lo menos, habilitante para ser nombrado Gendarme grado 26°. b) Curso de Perfeccionamiento en el grado de Cabo Primero para ascender a Sargento Segundo, grado 14°. c) Examen Habilitante en el grado de Sargento Segundo para ascender a Sargento Primero, grado 12°. d) Cursos de especialización para Suboficiales y Gendarmes. En caso de reprobación del examen habilitante a que se refiere el literal c) precedente, el personal llamado a rendirlo deberá repetirlo por una sola vez en la próxima convocatoria que se disponga, para efectos del ascenso respectivo. Con todo, la aprobación en una segunda convocatoria, en caso alguno lo habilitará para ascender mientras no lo hayan hecho todos los egresados de la promoción correspondiente que lo aprobaron en primera convocatoria. En caso de una segunda reprobación, los funcionarios serán clasificados en listas 3 o 4, en función del puntaje que se determine sobre la base de la ponderación que se le asigne al referido examen y al proceso calificatorio correspondiente, de conformidad a lo que establezca el o los decretos con fuerza de ley respectivos.
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Artículo 18
Artículo 18.- Los exámenes habilitantes para el ascenso a que se refiere el artículo anterior, estarán sometidos a los requisitos establecidos en los decretos con fuerza de ley y el reglamento respectivo.
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Artículo 19
Artículo 19°- Derogado.
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Artículo 20
Artículo 20°- Para los efectos de este Estatuto, se entenderá por: a) Suprimida. b) Cursos de perfeccionamiento y exámenes habilitantes, aquellos que habilitan al personal para el desempeño de funciones de mayor complejidad y responsabilidad. Su aprobación es requisito para el ascenso. c) Cursos de Especialización aquellos en los cuales sea necesario adquirir o profundizar conocimientos de determinadas materias, para el desempeño profesional de acuerdo con las necesidades institucionales.
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Artículo 21
Artículo 21°- El personal de Gendarmería afecto a este Estatuto que se encuentre en retiro temporal o alejado voluntariamente de la institución, podrá ser reincorporado, por las mismas autoridades facultadas para su nombramiento, de acuerdo a las siguientes normas: a) Que su reincorporación interese a la institución; b) Que al obtener su retiro o alejamiento se haya encontrado clasificado en la lista N° 1 o 2; c) Que existan vacantes; y d) Que cumpla los demás requisitos que fije el reglamento. La reincorporación se hará dentro de su escalafón en el último lugar del mismo grado que poseía al obtener su retiro o alejamiento. No procederá la reincorporación del personal cuya expiración haya consistido en alguna medida disciplinaria o calificación insuficiente.
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Artículo 22
Artículo 22.- Los ascensos de los Oficiales Penitenciarios y de los Suboficiales y Gendarmes, se efectuarán por resolución del Director Nacional en los cargos vacantes de las respectivas plantas. En todo caso, respecto del Subdirector Operativo de la planta de Oficiales Penitenciarios, se estará a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8° A del decreto ley N° 2.859, de 1979. Cuando por falta de requisitos legales, en la planta de Suboficiales y Gendarmes quedaren cargos sin proveer, ubicados entre los grados 24° al 9°, ambos inclusive, y mientras los ascensos se producen, podrán aumentarse transitoriamente los cargos de Gendarmes grado 26° en proporción a las vacantes no provistas.
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Artículo 23
Artículo 23.- La fecha de los ascensos del personal afecto a este Estatuto será la misma de la respectiva vacante, siempre que se cumplan todos los requisitos para ascender. En caso contrario la fecha será la de la respectiva resolución.
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Artículo 24
Artículo 24.- Los ascensos se concederán en las plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes, considerando la antigüedad en la institución, el orden de egreso de la Escuela de Gendarmería y el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 2), 3) y 4) del artículo 26 de este Estatuto y lo dispuesto en el reglamento correspondiente. La ponderación de los factores mencionados en el inciso anterior estará contenida en el decreto con fuerza de ley respectivo.
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Artículo 25
Artículo 25°- Derogado.
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Artículo 26
Artículo 26.- El personal de las Plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes para tener derecho al ascenso deberá cumplir los siguientes requisitos: 1) Que exista vacante en el grado al cual ascenderá; 2) Que esté clasificado en lista N° 1 o N° 2; 3) Haber aprobado los cursos de perfeccionamiento y los exámenes habilitantes a que se refiere el artículo 17, en las condiciones que determine el reglamento, y 4) Cumplir con el r NOTA equisito del tiempo mínimo en el grado. NOTA El Artículo Único de la Ley 20674, publicada el 31.05.2013, establece que el Director Nacional de Gendarmería de Chile podrá, dentro del período comprendido entre el 31 de mayo de 2013 y el 30 de noviembre del año 2014, a través de resolución fundada, y existiendo vacantes, ascender a los funcionarios de la institución que no cuenten con el requisito señalado en el número 4) del presente artículo o en el artículo único transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Justicia, de 2011, según sea el caso, respetando estrictamente el orden del escalafón de antigüedad dentro del respectivo grado. Asimismo, establece que la referida facultad no será aplicable a los funcionarios titulares de los cargos de Subteniente y Teniente Segundo, grados 16º y 14º, respectivamente, de la Planta de Oficiales Penitenciarios, ni a los funcionarios titulares de los cargos de Gendarme y Gendarme Segundo, grados 26º y 24º, respectivamente, de la Planta de Suboficiales y Gendarmes a quienes le será aplicable lo dispuesto en los artículos 34 A y 34 B, respectivamente, de la presente norma.
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Artículo 27
Artículo 27°.- Derogado.
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Artículo 28
Artículo 28°.- Al personal de las plantas afectas a este Estatuto que para ascender le falte sólo el requisito de tiempo en el grado, le servirá de abono el exceso de tiempo que, con requisitos cumplidos, hubiere permanecido en grados anteriores. En este caso, sólo se permitirá el ascenso cuando éste no produzca alteración en el orden de antigüedad del personal de su escalafón.
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Artículo 29
Artículo 29°.- Si el personal de Gendarmería no pudiere ascender por no tener cumplidos sus requisitos, ascenderá el que le siga en el escalafón y que los tenga cumplidos. En este caso el requisito de tiempo mínimo en el grado deberá cumplirse con el tiempo efectivo. El personal postergado no recuperará al ascender el lugar que tenía en el escalafón.
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Artículo 30
Artículo 30° .- El personal calificado en lista N° 3 y aquel suspendido preventivamente del cargo, no podrá obtener su ascenso mientras permanezca en tal situación. Tampoco podrá ascender el personal procesado por crímenes o simples delitos. Al que posteriormente se le haya dejado sin efecto la suspensión del empleo o fuere absuelto o sobreseído definitivamente, se le restituirá en su lugar en el escalafón, ascendiendo con la misma fecha en que le habría correspondido hacerlo, a no mediar la circunstancia de su inculpación. Si no existiere vacante para su ascenso, se aumentará transitoriamente la plaza del grado correspondiente.
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Artículo 31
Artículo 31° .- Derogado.
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Artículo 32
Artículo 32.- Las resoluciones que dispusieren ascensos o que determinen lugares en las diversas plantas, sólo podrán ser reclamadas dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha en que se tome conocimiento de las respectivas resoluciones. El reclamo deberá interponerse ante la autoridad que dictó la resolución respectiva, observando el debido conducto regular. Si la reclamación fuere acogida por la Institución o por la Contraloría General de la República, el reclamante recuperará el lugar que le correspondía en el escalafón, aumentándose transitoriamente para este sólo efecto, la plaza correspondiente.
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Artículo 33
Artículo 33.- Los requisitos de tiempo mínimo de permanencia en el grado para el ascenso de los Oficiales de la Planta de Oficiales Penitenciarios, son los siguientes: Subteniente 4 años Teniente Segundo 4 años Teniente Primero 5 años Capitán 6 años Mayor 6 años Teniente Coronel 5 años Coronel ------ Con todo, tratándose de los cargos de Subteniente y Teniente Segundo, grados 16° y 14°, respectivamente, el tiempo señalado precedentemente será considerado tiempo máximo.
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Artículo 34
Artículo 34.- El tiempo mínimo de permanencia en el grado para el ascenso del personal de la Planta de Suboficiales y Gendarmes será el siguiente: Gendarme 3 años Gendarme Segundo 3 años Gendarme Primero 3 años Cabo 3 años Cabo Segundo 4 años Cabo Primero 4 años Sargento Segundo 4 años Sargento Primero 3 años Suboficial 3 años Suboficial Mayor ------ Con todo, tratándose de los cargos de Gendarme y Gendarme Segundo, grados 26° y 24°, respectivamente, el tiempo señalado precedentemente será considerado tiempo máximo.
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Artículo 34A
Artículo 34 A.- Transcurrido el tiempo máximo de permanencia a que se refiere el inciso final del artículo 33, los funcionarios titulares de los cargos de Subtenientes grado 16° de la Planta de Oficiales Penitenciarios, ascenderán a Teniente Segundo grado 14°. Tratándose del cargo de Teniente Segundo para ascender a Teniente Primero, además de haber computado el referido tiempo máximo se requerirá haber aprobado el examen habilitante a que se refiere el artículo 17 de este Estatuto. De no existir vacantes disponibles para materializar los referidos ascensos, los funcionarios recibirán las remuneraciones correspondientes a los grados 14° y 12°, respectivamente. No obstante, respecto de la asignación de antigüedad, se estará a lo dispuesto en el artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1974. Una vez que se produzcan las vacantes necesarias, los funcionarios obtendrán la calidad de titulares de los grados señalados en el inciso anterior, desde la fecha en que comenzaron a percibir las remuneraciones correspondientes a dichos grados. En el caso que los funcionarios a que se refiere este artículo, cesen en funciones por cualquier causa, sin haber obtenido la titularidad del cargo correspondiente, se entenderá que la obtuvieron para todos los efectos legales.
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Artículo 34B
Artículo 34 B.- Transcurrido el tiempo máximo de permanencia a que se refiere el inciso final del artículo 34, los funcionarios titulares de los cargos de Gendarmes grado 26° y Gendarmes Segundo grado 24°, ambos de la Planta de Suboficiales y Gendarmes , ascenderán a Gendarme Segundo grado 24° y Gendarme Primero grado 22°, respectivamente. De no existir vacantes disponibles para materializar los referidos ascensos, los funcionarios recibirán las remuneraciones correspondientes a los grados 24° y 22°, aplicándose respecto de la asignación de antigüedad lo dispuesto en el artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1974. Una vez que se produzcan las vacantes necesarias, los funcionarios obtendrán la calidad de titulares de los grados señalados en el inciso anterior, desde la fecha en que comenzaron a percibir las remuneraciones correspondientes a dichos grados. En el caso que los funcionarios a que se refiere este artículo, cesen en funciones por cualquier causa, sin haber obtenido la titularidad del cargo correspondiente, se entenderá que la obtuvieron para todos los efectos legales.
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Artículo 34c
Artículo 34 C.- Los funcionarios titulares de cargos de la Planta de Suboficiales y Gendarmes que se encuentren ocupando un cargo entre los grados 22° y 10° de la EUS, y que hayan cumplido seis años de permanencia en el respectivo grado, recibirán las remuneraciones correspondientes al grado inmediatamente superior, en caso de no existir vacantes disponibles para materializar los ascensos correspondientes y siempre que cumplan todos los requisitos para el ascenso a dicho grado. Lo dispuesto en el inciso precedente será asimismo aplicable a los funcionarios titulares de cargos de la Planta de Oficiales Penitenciarios que se encuentren ocupando un cargo entre los grados 12° y 6° de la EUS. Con todo, los funcionarios que asciendan conforme a lo dispuesto en el artículo 35 deberán completar, además de los seis años de permanencia en el grado a que se refiere el inciso primero, el tiempo remanente a que se refieren los artículos 33 y 34, que no hubiesen alcanzado a cumplir por aplicación del referido artículo 35.
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Artículo 35
Artículo 35°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 33 y 34, de existir vacantes disponibles para materializar los ascensos, los funcionarios del grado inmediatamente inferior podrán ascender sin haber cumplido el requisito de tiempo mínimo de permanencia en el grado establecido en los artículos antes citados. Con todo, deberán haber cumplido al menos un año en el grado en que se encuentren para poder ascender, sin perjuicio de los demás requisitos legales establecidos para dicho propósito, según corresponda, velando Gendarmería de Chile por su oportuno cumplimiento. Lo dispuesto en el inciso anterior también resultará aplicable para los funcionarios afectos al artículo único transitorio del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2010, del Ministerio de Justicia, que fija normas para la promoción de cargos en las plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes. Lo dispuesto en el inciso primero no será aplicable a los funcionarios titulares de los cargos de Subteniente y Teniente Segundo, grados 16° y 14° de la EUS, respectivamente, de la Planta de Oficiales Penitenciarios, ni a los funcionarios titulares de los cargos de Gendarme y Gendarme Segundo, grados 26° y 24°, respectivamente de la Planta de Suboficiales y Gendarmes.
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Artículo 36
Artículo 36°.- Dentro de cada planta, a igualdad de grado, la jerarquía queda determinada por la antigüedad de la fecha de ascenso o nombramiento. Si son varios los nombrados o ascendidos simultáneamente la jerarquía se fijará, para los nombrados, por el orden que determine la resolución correspondiente y para los ascendidos por la antigüedad en el grado anterior. INCISO SUPRIMIDO.
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Artículo 37
Artículo 37.- La calificación tendrá por objeto evaluar el desempeño del personal afecto a este Estatuto, y servirá de base para el ascenso, perfeccionamiento y la eliminación del Servicio. Las calificaciones se basarán en los conceptos correspondientes de la hoja de servicio en la forma que determine el reglamento. El proceso calificatorio anual comprenderá las fases siguientes: a) Calificación; b) Revisión; c) Clasificación, y d) Apelación.
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Artículo 38
Artículo 38°.- Será calificado anualmente todo el personal sujeto al régimen del presente Estatuto, con excepción del Director Nacional, los miembros de la Junta Nacional y los delegados del personal, quienes conservarán la clasificación del año anterior, cuando corresponda. Con todo, si el delegado del personal lo pidiere será calificado por su jefe directo. Tampoco serán calificados los funcionarios que, por cualquier motivo, no hayan desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso superior a 6 meses, ya sea en forma continua o interrumpida, dentro del respectivo período calificatorio. Estos últimos conservarán la calificación del año anterior si la tuvieren la que tendrá plena validez para todos los efectos legales, incluso la cesación de funciones, cuando proceda. No obstante lo dispuesto en el inciso tercero, si un funcionario conserva la clasificación en lista 3 en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo, no se producirá la cesación de funciones a menos que la falta de calificación se produzca en dos períodos consecutivos. La infracción de una obligación o deber funcionario que se establezca en virtud de una investigación sumaria o sumario administrativo, sólo podrá ser considerada una vez en las calificaciones del funcionario, correspondientes al período de calificaciones en que se dicte el acto administrativo que la formalice.
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Artículo 39
Artículo 39°.- El Jefe Calificador será el jefe directo, entendiéndose por tal el superior inmediato bajo cuyas órdenes y supervisión trabaja el funcionario. Para los efectos de la calificación, dicho jefe mantendrá una hoja de servicios a los funcionarios de su dependencia, en la que sólo se anotarán los hechos o antecedentes objetivos, concretos y probados, que acrediten mérito o demérito excepcional. Los jefes directos serán responsables de las precalificaciones que efectúen, como asimismo, de la calificación y revisión de la situación prevista en el inciso final del artículo anterior. La forma en que lleven a cabo este proceso deberá considerarse para los efectos de su propia calificación.
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Artículo 40
Artículo 40°.- Toda anotación en la hoja de servicios deberá ponerse en conocimiento del funcionario bajo su firma, en la forma y plazo que establezca el reglamento. El funcionario afectado por una anotación de demérito o por la omisión de una anotación de mérito que creyere corresponderle, podrá reclamar ante el superior jerárquico del calificador, quien resolverá en definitiva. Si éste decide rechazar las solicitudes del funcionario, deberá dejarse constancia de los fundamentos de su rechazo, agregando a la hoja de servicio tales solicitudes.
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Artículo 41
Artículo 41°.- Existirán cuatro listas de clasificación: lista 1, de Mérito; lista 2, Buena; Lista 3, Condicional; y lista 4, de Eliminación. Sólo serán hábiles para ascender los funcionarios clasificados en listas 1 y 2, y serán eliminados del servicio los funcionarios clasificados en lista 4, o por 2 años consecutivos en lista 3, sin perjuicio de que se complete la cuota de eliminación. El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, a proposición del Director Nacional de Gendarmería de Chile y con anterioridad a la primera reunión de las Juntas Calificadoras a que se refiere el artículo 43, determinará anualmente el número de funcionarios de la Planta I de Oficiales Penitenciarios, y de la Planta II de Suboficiales y Gendarmes, que deben acogerse a retiro, de acuerdo a las necesidades de la Institución. Corresponderá al Director Nacional de Gendarmería de Chile individualizar a quienes se le aplicarán los cupos, conforme a los criterios que establezca el reglamento. La lista anual de retiros y eliminación del personal se formará con el siguiente orden de prelación: a) Los clasificados en Lista 4; b) Los clasificados por segunda vez consecutiva en Lista 3; c) Los clasificados en Lista 3; d) Los clasificados en Lista 2; y e) Los clasificados en Lista 1.
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Artículo 42
Artículo 42°.- Las Juntas Clasificadoras o la autoridad correspondiente, en su caso, tendrán la facultad de revisar las calificaciones elaboradas por los Jefes Directos, cuando éstas correspondan a listas, 1 de Méritos; 2 Buena; 3, Condicional y 4 de Eliminación; y podrán confirmarlas o modificarlas, con los antecedentes que le sirvan de fundamento o con otros que dispongan agregar para mejor resolver. Efectuada la revisión, procederán a la clasificación del personal. Los funcionarios cuyas hojas de servicios se presentes sin anotaciones, quedarán tácitamente clasificados en lista 2, Buena, sin más trámite.
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Artículo 43
Artículo 43°.- Existirá una Junta Nacional para clasificar al personal de la Dirección Nacional y Juntas Regionales para clasificar al personal destinado en cada una de las regiones. La Junta Nacional estará presidida por el Director Nacional e integrada por los tres Oficiales de más alta jerarquía de la institución. Las Juntas Regionales serán presididas por el Director Regional y estarán integradas por los tres Oficiales de más alta jerarquía de la región. Actuará como secretario de la Junta Nacional el Jefe del Departamento de Personal y de las Juntas Regionales el encargado de esta área en la región. Los secretarios de las Juntas no tendrán derecho a voz ni voto. Dichas juntas estarán integradas, además, por un representante, titular o suplente, del personal elegido por éste, según la planta a clasificar, el que tendrá derecho a voz y voto. La Asociación de Funcionarios de cada planta a clasificar, a que se refiere el inciso final del artículo 35 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, podrá designar a un delegado ante las respectivas juntas, que sólo tendrá derecho a voz.
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Artículo 44
Artículo 44°.- Los miembros de las Juntas Clasificadoras Regionales, serán clasificados por el presidente de éstas. En las autoridades clasificadoras unipersonales, señaladas en el inciso precedente, podrá concurrir también la calidad de Jefe Calificador, cuando sean los superiores directos de algunos de los funcionarios que le corresponda clasificar. El Director Nacional calificará y clasificará al Subdirector Operativo y a los coroneles, todos de la planta de Oficiales Penitenciarios.
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Artículo 45
Artículo 45°.- La Junta requerirá la presencia de todos sus miembros para sesionar. En caso de ausencia o impedimento de algunos de éstos, pasará a integrarla el funcionario que siga en el orden jerárquico. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos, y en caso de empate dirimirá el voto del presidente.
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Artículo 46
Artículo 46°.- Contra los acuerdos de la Junta o de la autoridad clasificadora, sólo procederá el recurso de apelación en la forma que lo disponga el reglamento, sin perjuicio de la reclamación ante la Contraloría General de la República, conforme al artículo 160 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
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Artículo 47
Artículo 47°.- El período calificatorio se extenderá del 1° de Noviembre hasta el 31 de Octubre del año siguiente y el proceso calificatorio deberá quedar terminado antes del 1° de Enero de cada año. El reglamento establecerá los factores de calificación, puntaje, procedimientos y demás modalidades requeridas para la realización de este proceso.
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Artículo 48
Artículo 48°.- Derogado.
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Artículo 49
Artículo 49°.- Derogado.
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Artículo 50
Artículo 50°.- Derogado.
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Artículo 51
Artículo 51°.- Derogado.
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Artículo 52
Artículo 52°.- El personal afecto a este Estatuto y los becarios de Gendarmería de Chile, tendrán derecho a que les proporcione uniforme, vestuario, equipo, armamento y municiones, que deban usar de acuerdo al reglamento, para lo cual se contemplará anualmente los recursos suficientes en la ley de Presupuestos.
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Artículo 53
Artículo 53°.- Derogado.
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Artículo 54
Artículo 54°.- Derogado.
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Artículo 55
Artículo 55° En caso de accidentes del personal afecto a este Estatuto en actos propios del Servicio o con ocasión de los mismos, serán de cargo fiscal: a) Todos los gastos de atención médica hospitalaria, quirúrgica, dental y ortopédica; b) El transporte, los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación del personal que se accidentare o enfermare en actos del servicio o se enfermare a consecuencia de los mismos, hasta que sea dado de alta o declarado imposibilitado para asumir sus funciones; c) Si el accidente ocurriere fuera del lugar de residencia habitual del afectado, la institución podrá proporcionar pasaje a un miembro de su familia, para que se traslade al lugar en que éste se encuentra. Las circunstancias de ocurrencia de dichos accidentes se establecerán mediante una investigación interna dentro del término de 48 horas, cuyas conclusiones determinarán la procedencia de los beneficios previamente establecidos. Sin perjuicio de lo anterior se incoará el Sumario Administrativo correspondiente.
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Artículo 56
Artículo 56° Los feriados o permisos del personal afecto a este Estatuto podrán ser suspendidos por razones justificadas del Servicio, por la autoridad facultada para concederlos. Superadas la causas que motivaron la suspensión, previa resolución de la autoridad competente, el funcionario continuará haciendo uso del feriado o permiso, sin que a ello obste el término del año calendario. Cuando situaciones especiales del Servicio lo requieran, el Director Nacional y los Directores Regionales estarán facultados para postergar hasta el año siguiente el uso del feriado legal que corresponde al personal, sin que esta postergación obligue a acumularlo con el próximo feriado. En ningún caso podrá acumularse más de dos feriados.
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Artículo 57
Artículo 57°.- Derogado.
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Artículo 58
Artículo 58°.- Derogado.
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Artículo 59
Artículo 59°.- Derogado.
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Artículo 60
Artículo 60°.- Derogado.
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Artículo 61
Artículo 61°.- Derogado.
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Artículo 62
Artículo 62°.- Derogado.
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Artículo 63
Artículo 63°- Derógase el D.F.L. N° 5, de 1968, del Ministerio de Hacienda y sus modificaciones posteriores y los artículos 1°, 11 y 12 de la ley N° 14.867, y toda disposición legal o reglamentaria que sea contradictoria o incompatible con las normas de este decreto.
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Artículo 64
Artículo 64°.- Derogado.
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Artículo 65
Artículo 65°.- Derogado.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1°.- A contar desde la publicación de este decreto con fuerza de ley, a propuesta del Director Nacional, por decreto supremo del Ministerio de Justicia, dentro del plazo de sesenta días, se encasillará discrecionalmente al personal de Gendarmería de Chile en las nuevas plantas, escalafones, subescalafones y grados. Para los efectos del encasillamiento de los Oficiales Penitenciarios, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: Los anteriores cursos de Aspirantes de Formación o de Capacitación para Oficiales de Vigilancia, cualquiera que hubiere sido su denominación, serán equivalentes a los de Formación de Oficiales del artículo 17° del presente Estatuto y habilitarán para ser encasillados titulares en los grados de Sub-Alcaide, Alcaide 2° y Alcaide 1°. Los Cursos de Perfeccionamiento requeridos por el artículo 8° de la ley N° 14.867, para ser ascendido a Capitán y grados superiores, serán equivalentes al Curso de Perfeccionamiento para Oficiales Penitenciarios en el grado de Alcaide 1° y serán suficientes para ser encasillado como titular en los grados de Alcaide Mayor y Sub-Inspector. Los Oficiales Penitenciarios que no reúnan los requisitos anteriores serán encasillados como interinos. Para llegar a ser titulares, en sus respectivos grados, deberán aprobar, dentro del plazo de tres años, contados desde la vigencia del encasillamiento, un curso Extraordinario de Formación en los casos de Sub-Alcaides, Alcaide 2° y Alcaide 1° y un Curso Extraordinario de Perfeccionamiento en los de Alcaide Mayor, Sub-Inspector o Inspector. Los Oficiales contratados podrán ser encasillados con sujeción a las mismas normas anteriores.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2° Salvo las complementaciones que se establecen en el presente Estatuto, el personal de Gendarmería quedará afecto al artículo 29° del decreto ley N° 2879, de 1979 y sus modificaciones posteriores.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3° Por esta única vez, se encasillará en carácter de titular a todo el personal de planta y contratado que conformará la Planta de Vigilantes Penitenciarios, aun cuando no reúna los requisitos que se establecen en este Estatuto, siempre que existan los cargos vacantes necesarios.
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Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo 4° No regirán las normas establecidas en el inciso séptimo del artículo 10 de este Estatuto para el nombramiento de Subdirectores, mientras los Oficiales del Escalafón de Oficiales Penitenciarios no reúnan los requisitos que se exigen en este decreto con fuerza de ley.
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Artículo 5Transitoriotransitorio
Artículo 5° Mientras se dicten los reglamentos necesarios para la aplicación del presente Estatuto los actuales mantendrán su vigencia en todo cuanto no se oponga a sus disposiciones.
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Artículo 6Transitoriotransitorio
Artículo 6° La fecha desde la cual se harán exigibles los cursos para los ascensos se determinará en el reglamento y no podrá ser superior a un año a contar de la publicación de este Estatuto. Mientras no se dicte el reglamento a que hace referencia el artículo 18° de este decreto, el Director Nacional señalará los requisitos necesarios para ingresar a los cursos que alude dicha disposición.