Artículo 1
1.o Declárase que es extensivo a la Marina de Guerra de la República el Código de Justicia Militar, el cual regirá para dicha institución a contar desde el 31 del actual. 2.o Para los efectos del número anterior, se considerarán comprendidos en la palabra "Militares", todos los que sean miembros de la Marina, en conformidad a las leyes y reglamentos de su organización; y en la palabra "Ejército", en general, toda la Marina de Guerra de la República. 3.o Para los efectos del artículo 3.o del Código de Justicia Militar, se considerará territorio nacional todo buque de guerra chileno y toda nave mandada por un oficial que pertenezca a la Marina de Guerra, cualesquiera que sean las aguas en que se encuentren. 4.o Se entenderá por "recinto naval", para los efectos del artículo 5.o del Código de Justicia Militar, las naves, arsenales, fuertes etc., y todo establecimiento o dependencia cuyo régimen esté sometido a la autoridad naval. 5.o Habrá un Juzgado Naval permanente en el asiento del Apostadero Naval de Valparaíso y otro en el de Talcahuano. Cada uno de estos juzgados será desempeñado en tiempo de paz por el Comandante en Jefe del Apostadero correspondiente, en calidad de Juez Naval, quien procederá asesorado por su respectivo Auditor y asistido por su secretario. La jurisdicción de estos juzgados comprenderá el territorio asignado en la organización de paz al respectivo Apostadero. El Juzgado Naval de Valparaíso comprenderá, además, todas las embarcaciones, arsenales, faros y demás establecimientos o dependencias navales que se hallen situados hasta el l|mite norte de la República; y el de Talcahuano, todas las embarcaciones, arsenales etc., que se encuentren situados hasta el límite sur de la República. 6.o Quedarán sometidos a la jurisdicción del Juzgado Naval del puerto en que recalen, tanto las naves independientes como las pertenecientes a Divisiones o Escuadras, a menos que el Presidente de la República designe Jueces Navales a los Comandantes en Jefe de las respectivas Divisiones o Escuadras, en cuyo caso las naves que las constituyan estarán sujetas a la jurisdicción de su Comandante en Jefe. 7.o En caso de prolongada ausencia de naves independientes o de Divisiones o Escuadras de los mares territoriales de Chile, los Comandantes correspondientes serán Jueces Navales, con las atribuciones conferidas a la Autoridad de que trata el artículo 69 del Código de Justicia Militar. 8.o Habrá un Fiscal General para la Armada y un Fiscal Naval para cada Juzgado Naval. Además, el Presidente de la República podrá nombrar, a propuesta del Ministerio de Marina, los Fiscales Navales que requieran las reparticiones situadas fuera del recinto de los Apostaderos, como también los Fiscales Navales de Divisiones o Escuadras, sea o nó Juez Naval el Jefe de ellas. 9.o Habrá una Corte Marcial para la Marina, que tendrá su asiento en Santiago. Este Tribunal estará compuesto de dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, que serán los mismos designados para formar parte de la Corte Marcial de Santiago, de dos jefes de Marina del grado de Almirante o Capitán de Navío y del Auditor General de Marina.
