Ordenanza del Crédito Popular y de Casas de NOTA: 1 Martillo NOTA: 2 TITULO PRELIMINAR (ARTS. 1-2) Artículo 1.° La Caja de Crédito Popular, establecida por la ley número 3.607, de 16 de Febrero de 1920, y los servicios de inspección de Casas de Préstamos sobre prendas, regidos por las leyes números LEY 18188, 1,123, de 23 de Noviembre de 1898, y 3,055, de 17 de Art. 27 Enero de 1916, dependerán de una autoridad que se denominará "Dirección General del Crédito Popular y de Casas de Martillo", que se regirá por la presente Ordenanza. NOTA: 1 El artículo 1° de la ley 9322 dispuso lo siguiente: Artículo 1.° Refúndense en un solo organismo, que se denominará Dirección General de Crédito Prendario y de Martillo, y que dependerá del Ministerio de Hacienda, los actuales servicios denominados Dirección General del Crédito Popular y de Casas de Martillo, Caja de Crédito Popular, Inspección de Casas de Préstamos e Inspección de Casas de Martillo y Ferias de Animales y de Productos. Su Jefe tendrá el título de Director General, con el carácter de Jefe de Oficina para los efectos del artículo 72.°, N.° 8, de la Constitución Política del Estado. Cada uno de estos tres últimos servicios constituirá un Departamento de la Dirección General de Crédito Prendario y de Martillo. El Departamento "Caja de Crédito Popular" mantendrá su personalidad jurídica en los mismos términos en que la tiene actualmente y su representante legal será el Director General del Crédito Prendario y de Martillo. Se regirá este organismo por la Ordenanza del Crédito Popular y de Casas de Martillo, aprobado por decreto supremo 2,325, de 24 de octubre de 1927, sin perjuicio de las disposiciones de la presente ley. Autorízase al Presidente de la República para que, por intermedio del Ministerio de Hacienda, fije el texto definitivo de esa misma ordenanza, bajo la denominación de Ordenanza del Crédito Prendario y de Martillo, de conformidad con las disposiciones de la presente ley, con las sucesivas modificaciones que ha experimentado y con la estructuración administrativa interna que determine el Director General de los Servicios. NOTA: 2 El artículo 28 de la ley 18118 ordenó reemplazar en la ley 9322, en el DFL 2325, Hda.; 1927, en el DFL 306, Hda.; 1953, y en toda disposición legal que la señale, la nominación "Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo" por "Dirección General del Crédito Prendario".
@@ NOTA: 1 NOTA: 2 Art. 2.° De la organización y atribuciones de la Dirección General se trata en el título I, y de la organización particular de cada uno de los servicios que de ella dependen en los títulos II, III y V de esta LEY 18118, Ordenanza. Art. 27 NOTA: 1 El artículo 1° de la ley 9322 dispuso lo siguiente: Artículo 1.° Refúndense en un solo organismo, que se denominará Dirección General de Crédito Prendario y de Martillo, y que dependerá del Ministerio de Hacienda, los actuales servicios denominados Dirección General del Crédito Popular y de Casas de Martillo, Caja de Crédito Popular, Inspección de Casas de Préstamos e Inspección de Casas de Martillo y Ferias de Animales y de Productos. Su Jefe tendrá el título de Director General, con el carácter de Jefe de Oficina para los efectos del artículo 72.°, N.° 8, de la Constitución Política del Estado. Cada uno de estos tres últimos servicios constituirá un Departamento de la Dirección General de Crédito Prendario y de Martillo. El Departamento "Caja de Crédito Popular" mantendrá su personalidad jurídica en los mismos términos en que la tiene actualmente y su representante legal será el Director General del Crédito Prendario y de Martillo. Se regirá este organismo por la Ordenanza del Crédito Popular y de Casas de Martillo, aprobado por decreto supremo 2,325, de 24 de octubre de 1927, sin perjuicio de las disposiciones de la presente ley. Autorízase al Presidente de la República para que, por intermedio del Ministerio de Hacienda, fije el texto definitivo de esa misma ordenanza, bajo la denominación de Ordenanza del Crédito Prendario y de Martillo, de conformidad con las disposiciones de la presente ley, con las sucesivas modificaciones que ha experimentado y con la estructuración administrativa interna que determine el Director General de los Servicios. NOTA: 2 El artículo 28 de la ley 18118 ordenó reemplazar en la ley 9322, en el DFL 2325, Hda.; 1927, en el DFL 306, Hda.; 1953, y en toda disposición legal que la señale, la nominación "Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo" por "Dirección General del Crédito Prendario".
TITULO I (ARTS. 3-16) Párrafo 1.° (ARTS. 3-5) De la Dirección General Art. 3.° La Dirección General debe primordialmente: a) Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones relativas a los servicios de su dependencia; b) Propender al progreso y desarrollo del Crédito Popular que otorga el Estado, como medio de evitar que las personas de escasos recursos acudan al préstamo a subido interés, y extenderlo a aquellas operaciones que beneficien al pequeño industrial, comerciante y propietario; c) Ejercer el control del crédito prendario particular a fin de que se ajuste a las normas de equidad que deben presidirlo; d) DEROGADA.- e) Impedir el funcionamiento de los negocios denominados minutas y de las agencias clandestinas, y el ejercicio de cualquier otro comercio que se destine directa o indirectamente al préstamo sobre prendas o contribuyan a fomentar o encubrir robos.
Art. 4.° La Dirección General será ejercida por el Director de la Caja de Crédito Popular y se denominará Director General del Crédito Popular y de Casas de Martillo, y tendrá el carácter de jefe de oficina.
Art. 5.° Son secciones de la Dirección General: La Secretaría General. La Contaduría General. La Asesoría Jurídica. Los visitadores.
Párrafo 2.° (ARTS. 6-7) Del Director General Art. 6.° El Director General será el jefe superior de los servicios y tendrá todas las atribuciones que las leyes que los rigen confieren a los organismos directivos en ellas establecidos. Corresponden, además, al Director General: a) Dictar los reglamentos tendientes al mejor cumplimiento de las leyes por cuya aplicación debe velar y las disposiciones necesarias para el expedito funcionamiento de los servicios organizados por la presente ordenanza; b) Proponer al Supremo Gobierno el nombramiento y remoción del personal de la Dirección General de los Servicios de Inspección de Casas de Préstamos; c) Elevar anualmente al Supremo Gobierno para su aprobación el presupuesto del servicio; d) DEROGADA. e) Suspender temporalmente los remates de prendas de plazo vencido y eliminar de las subastas, por un determinado espacio de tiempo, las prendas que crea convenientes pudiendo delegar su última facultad en los agentes de la Caja de Crédito Popular; f) Conceder permisos y licencias al personal, ciñéndose al Reglamento interno que se dicte; g) Aplicar a los empleados las sanciones que se establezcan en el mismo Reglamento; h) Aplicar administrativamente las sanciones que establecen en el decreto ley número 769; i) Presentar cada año al Supremo Gobierno una Memoria razonada de la situación de los servicios y enviar al Ministerio de Hacienda los balances correspondientes; j) Requerir el auxilio de la fuerza pública y demás medios de acción e investigación de que disponen las autoridades, para hacer cumplir sus resoluciones.
Art. 7.° En caso de ausencia o imposibilidad transitoria, el Director General será reemplazado por el Secretario General, si no designare otro subrogante.
Párrafo 3.° (ARTS. 8-9) De la Secretaría General Art. 8.° La Secretaría General estará a cargo de un Secretario y contará con el personal de empleados que fije la planta del servicio.
Art. 9.° El Secretario General es el jefe inmediato de los empleados subalternos de la Dirección; y en tal carácter tomará las medidas necesarias para el mantenimiento de la disciplina y el regular desarrollo del trabajo. Además de las funciones propias de su cargo y de cumplir las instrucciones que le imparta el Director, deberá: 1.° Expedir las transcripciones de los decretos de la Dirección General y autorizar las copias de documentos del Servicio y los certificados que el Director ordene; 2.° Llevar el archivo de la Dirección, la estadística prendaria y el rol de casas de préstamos, a que se refiere el artículo 4.° de la ley 3.055; 3.° Suministrar anualmente a la Sección Estadística de la Contraloría General, los datos a que se refiere el artículo 82 del Reglamento N.° 2,824, de 22 de Diciembre de 1925; y 4.° Atender a la Sección Propaganda de la Caja de Crédito Popular.
Párrafo 4.° (ARTS. 10-12) De la Contaduría General Art. 10. La Contaduría General tiene por objeto llevar la contabilidad de los servicios dependientes de la Dirección General.
Art. 11. La Contaduría General será ejercida por el Contador de la Caja de Crédito Popular y el personal subalterno respectivo, sin derecho a mayor remuneración.
Art. 12. Si las necesidades del servicio lo exigieren, podrán nombrarse por el Presidente de la República, a propuesta del Director General, empleados auxiliares de la Contaduría que pertenecerán a la planta de la Dirección General.
Párrafo 5.° (ARTS. 13-14) De la Asesoría Jurídica Art. 13. La Asesoría Jurídica de la Dirección General, será desempeñada, sin derecho a mayor remuneración, por el Abogado de la Caja de Crédito Popular.
Art. 14. Son obligaciones del Asesor Jurídico: 1.° Absolver las consultas que le hagan el Director General y los funcionarios superiores del servicio; 2.° Patrocinar en juicio a la Dirección General; y 3.° Cumplir las demás comisiones de carácter jurídico que le sean encomendadas.
Párrafo 6.° (ARTS. 15-16) De los visitadores Art. 15. Los visitadores efectuarán las visitas de inspección que les encomiende el Director General, ajustándose rigurosamente a sus instrucciones. De sus consultados informarán por escrito al Director y le propondrán las medidas que ellos les hayan sugerido.
Art. 16. Si las circunstancias lo exigieren, los Visitadores podrán tomar providencias provisorias e inmediatas contra los funcionarios inculpados, dando cuenta en el acto al Director General.
TITULO II (ART. 17) De la Caja de Crédito Popular Art. 17. La Administración y la representación de la Caja de Crédito Popular corresponde exclusivamente a su Director, a quien competen las atribuciones que las leyes y reglamentos confieren al Consejo Administrativo de la Caja que se suprime. El Director será nombrado directamente por el Presidente de la República.
TITULO III (ARTS. 18-27) De los servicios de Inspección de Casas de Préstamos Art. 18. La Dirección General ejercerá la supervigilancia e inspección de las casas particulares de préstamos sobre prendas mediante oficinas de inspección y delegaciones que creará el Presidente de la República, a propuesta de la Dirección General.
Art. 19. Las Inspecciones y Delegaciones estarán bajo el control de un funcionario dependiente de la Dirección General que se denominará Inspector General de Casas de Préstamos.
Art. 20. Las inspecciones funcionarán en los departamentos que designe el Presidente de la República. En los demás habrá Delegaciones.
Párrafo 2.° (ARTS. 21-22) Del Inspector General Art. 21. El Inspector General, como jefe inmediato del servicio, es responsable ante el Director, de la buena marcha de las distintas inspecciones y delegaciones que existen en la República.
Art. 22. Además de las instrucciones que le imparta el Director, son deberes especiales del Director General: 1.° Llevar una fiscalización estricta de los remates de prenda de plazo vencido que se efectúen en las casas de préstamos de la República; 2.° Absolver las consultas que le hagan las Inspecciones y Delegaciones, pidiendo la aprobación del Director General, cuando se trate de adoptar resoluciones; 3.° Informar al Director General acerca del movimiento prendario del país, de la conducta del personal de las Inspecciones y Delegaciones, de las condiciones en que efectúen sus operaciones las casas de préstamos sobre prendas, y en general, de todo lo que estime conveniente al mejor servicio; y 4.° Solicitar del Director General el envío de visitadores a aquellas localidades en que lo estime necesario.
Párrafo 3.° (ARTS. 23-26) De las Oficinas de Inspección Art. 23. Las Inspecciones de Casas de Préstamos tendrán, principalmente, los fines siguientes: A) Aplicar las leyes, los reglamentos y las ordenanzas relativos al comercio del préstamo prendario particular, como asimismo, las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Director General; y B) Hacer que las operaciones que se efectúan entre los prestamistas y los empeñantes se ajusten a las normas de equidad que deben presidir el crédito popular.
Art. 24. Las Inspecciones estarán a cargo de inspectores y constarán del personal de empleados subalternos que fije la respectiva planta. Este personal lo formarán en su caso los subinspectores, los contadores, los martilleros y los oficiales auxiliares. El Presidente de la República, a propuesta del Director General, podrá disponer la acumulación en un mismo empleado de dos o más funciones, en aquellas localidades en que el movimiento prendario lo permita. No obstante, los inspectores, cuando las necesidades del servicio lo exigieren o cuando lo estimaren conveniente, podrán cometer transitoriamente a cualquier empleado de su dependencia el desempeño de funciones correspondientes a otros empleados, inclusas las de subinspector y martillero.
Art. 25. Los martilleros del servicio prendario no necesitan para desempeñar sus funciones de nombramiento extendido en la forma especial prescrita en los artículos 50 y 83 del Código de Comercio; pero no podrán instalar casas de martillo o de consignaciones. Para aceptar remates particulares o judiciales, cuando fueren martilleros públicos, deberán recabar la autorización del Inspector respectivo, quien la otorgará sólo en el caso de que ella no vaya en desmedro del buen servicio.
Art. 26. Las funciones del Inspector serán las que establecen las leyes y reglamentos del servicio. Las del personal subalterno se fijarán por decreto de la Dirección General.
Párrafo 4.° (ART. 27) De las Delegaciones Art. 27. Las Delegaciones serán servidas por delegados que tendrán todas las atribuciones correspondientes a los inspectores y procederán por sí mismos a efectuar los remates de prendas de plazo vencido. No rige, a su respecto, la prohibición establecida en el artículo 25 cuando fueren martilleros públicos.
TITULO IV (ARTS. 28-34) DEROGADO. Párrafo 1.° (ARTS. 28-34) De los Servicios de Inspección de Casas de Martillo
TITULO V (ARTS. 35-45) Del régimen del personal Art. 35. La fijación de la planta y sueldos del personal de la Caja de Crédito Popular, así como el nombramiento y remoción de los empleados, corresponden exclusivamente a su Director en conformidad a las atribuciones privativas que le confiere la ley. El sistema de remuneración del personal será el que fije el reglamento interno de la institución.
Art. 36. Tanto la fijación de la planta y sueldos del personal de los servicios de inspección de casas de préstamos, como el nombramiento y remoción de los empleados, serán hechos por el Presidente de la República, a propuesta del Director General.
Art. 37. La planta y sueldos de los servicios de inspección podrán modificarse en cualquier momento a petición del Director General, los empleados serán removidos en los casos en que el Director lo juzgue necesario para el buen servicio. Los empleados eliminados tendrán preferencia para ingresar a la Caja de Crédito Popular, siempre que sus calificaciones sean satisfactorias.
Art. 38. El personal de las oficinas de inspección será remunerado con asignaciones anuales fijas, pagaderas por mensualidades vencidas. Los delegados sólo percibirán una parte de los derechos de martillo de los remates de prendas en que intervengan, igual al seis por ciento del valor de la subasta, y que se liquidará en cada remate. Podrá, sin embargo, el Director General, cuando las necesidades del servicio lo exigiere, tomar empleados a contrata, que se pagarán con cargos a los fondos que se consulten en la partida correspondiente del Presupuesto de Gastos. Asimismo, podrá el Director General, previa aprobación del Supremo Gobierno, gratificar a los empleados que se hagan acreedores a este beneficio de conformidad con las calificaciones respectivas, con cargo a los fondos que anualmente se presupongan con este objeto.
Art. 39. Para ingresar a los servicios dependientes de la Dirección General, es menester haber rendido satisfactoriamente los exámenes que se establezcan en los reglamentos internos, en concursos que se efectuarán periódicamente, o en las épocas que la Dirección señale.
Art. 40. Los empleados rendirán fianza nominal o hipotecaria a satisfacción de la Dirección General, por una suma equivalente a uno o más años de sueldo, según la naturaleza de sus cargos.
Art. 41. Para los ascensos y promociones, el personal será sometido a un sistema de calificaciones que establecerá la Dirección General y cuya aplicación estará a cargo de los jefes de oficina.
Art. 42. Para las licencias y subrogaciones, el Director General dictará un reglamento al cual deberán ajustarse. El jefe que deba ausentarse de su oficina transitoriamente será reemplazado por la persona que designe el Director General, sin derecho a mayor remuneración si fuere del servicio. La subrogación de los demás empleados se conformará a las disposiciones del reglamento antedicho.
Art. 43. Los empleados de los servicios dependientes de la Dirección General se reputarán empleados de la Caja de Crédito Popular para los efectos del decreto-ley que creó la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Art. 44. Las infracciones a las leyes, reglamentos, ordenanzas y demás disposiciones que rigen los servicios serán sancionadas administrativamente por el Director General, con una o más de las medidas que siguen, según la gravedad de la falta: a) Amonestación verbal o escrita. Esta última se consignará en el libro de medidas disciplinarias; b) Con multa de uno a quince días de sueldo, pudiendo reiterarse varias veces esta medida; c) Con suspensión, sin derecho a goce de remuneración, hasta por el término de tres meses; y d) Con la separación del cargo. El producto de las multas se destinará a la creación de un fondo en la Caja de Crédito Popular para aplicarlo al desempeño gratuito de las prendas de la clase y en la oportunidad que fije el reglamento interno de la Caja.
Art. 45. El personal que se ausente del lugar de su residencia en comisión del servicio ordanada por el Director, tendrá derecho a los viáticos que, según la categoría de su cargo fije el reglamento respectivo.
Disposiciones generales (ARTS. 46-54) Art. 46. La comisión que por derecho de martillo deben pagar los remates de prenda de plazo vencido, se fija por ahora en un ocho por ciento, pudiendo elevarse hasta el diez por ciento como máximo, cuando así lo decrete la Dirección General.
Art. 47. Los saldos de los remates de prendas de plazo vencido que no fueren cobrados dentro del término de un año, y a que se refiere el inciso final del artículo 2.° de la ley número 3,055, ingresarán a la Caja de Crédito Popular.
Art. 48. La comisión de martillo establecida en el artículo 46, así como los saldos a que se refiere el artículo precedente, se destinarán al sostenimiento de los servicios dependientes de la Dirección General, y el rematante que quedare, una vez satisfecho los gastos, pasará a incrementar el capital de la Caja de Crédito Popular.
Art. 49. Los servicios de la Dirección General creada por esta Ordenanza, los de Inspección de Casas de Préstamos se costearán sin cargo alguno para el Erario Nacional con las entradas de que se habla en el artículo anterior.
Art. 50. En la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, el Director General elevará al Supremo Gobierno un Presupuesto de Gastos de los servicios a su cargo, con excepción de la Caja de Crédito Popular. El Presupuesto consultará las partidas correspondientes a sueldos del personal, gratificaciones, viáticos, asignaciones a los empleados a contrata, cánones de arrendamiento y gastos generales del Servicio. Aprobado el Presupuesto por el Supremo Gobierno, comenzará a regir desde el 1.° de Enero del año siguiente, debiendo publicarse en el Diario Oficial.
Art. 51. Anualmente el Director General rendirá cuenta del ejercicio del Presupuesto a la Contraloría General.
Art. 52. Los servicios regidos por la presente Ordenanza dependerán del Ministerio de Hacienda.
Art. 53. Quedan derogadas las disposiciones existentes sobre los servicios de inspección de casas de préstamos en lo que fueren contrarias a la presente Ordenanza.
Art. 54. Esta Ordenanza comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.