Artículo 1
Artículo 1.o Establécese una Caja de Asistencia, Previsión, Retiros y Montepíos a favor de los Carabineros de Chile y de sus familias. Esta Caja tendrá su domicilio en Santiago.
CAJA DE PREVISION DE LOS CARABINEROS DE CHILE
DFL 4901 · 56 artículos · Versión BCN: 1927-05-05 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1.o Establécese una Caja de Asistencia, Previsión, Retiros y Montepíos a favor de los Carabineros de Chile y de sus familias. Esta Caja tendrá su domicilio en Santiago.
Art. 2.o Esta Institución que se denominará "Caja de Previsión de los Carabineros de Chile", y sólo Caja en el curso de este decreto-ley, tendrá por objeto: a) Recaudar y administrar las demás cantidades que a título de entradas se asigne a la Caja por el presente decreto-ley; y b) Organizar, controlar y atender los servicios fundamentales y determinantes de su creación especificados en el artículo siguiente, llevando a efecto las operaciones conducentes a su marcha expedita y desarrollo.
Art. 3.o Dentro de estos propósitos, la acción de la Caja se extenderá: En asistencia social a) A sufragar los gastos extraordinarios que ocasionen al personal por accidentes en actos del servicio; b) A establecer la acción médica y botica, gratuitamente, para el mismo personal y su familia; c) A costear los funerales del personal de los "Carabineros de Chile". En la previsión social d) A establecer una Sección de Préstamos Hipotecarios para los miembros de la Institución; e) A fomentar y facilitar en dicha forma la adquisición, construcción o reparaciones de propiedades para dicho personal; y Retiros y montepíos f) A favorecer a los funcionarios del ramo con pensiones de invalidez y de retiro y a sus familias con pensiones de montepío.
Art. 4.o Para iniciar sus operaciones la Caja dispondrá de un capital de fundación y para la atención de los servicios obligatorios a su cargo se servirá de las entradas ordinarias, extraordinarias y eventuales que se indican en los artículos siguientes.
Art. 5.o El capital de fundación se formará con el total de los fondos acumulados en ambas Instituciones fusionadas, hasta el 30 de Junio próximo pasado, según los balances respectivos.
Art. 6.o Las entradas ordinarias las constituirán: a) Con un descuento mensual obligatorio del 5 por ciento sobre los sueldos y pensiones con que deberá contribuir, respectivamente el personal en servicio activo desde la fundación de esta Caja y el que se retire pensionado después de establecida la Institución; b) Con igual descuento mensual del 5 por ciento sobre sus pensiones con que contribuirá el personal pensionado y en retiro desde la vigencia de la ley 4,052 hasta el 1.o de Septiembre de 1925, que se hubiere acogido a sus beneficios en la forma prescrita: c) Con los intereses producidos por el capital de fundación y los que devengan los fondos sociales en general.
Art. 7.o Las entradas extraordinarias que se asignen a la Caja se formarán: a) Con la diferencia del primer sueldo de cada empleado promovido a un puesto de mayor remuneración o que recibiere aumento de sueldos; b) Con los sueldos, asignaciones y gratificaciones insolutas devengados por los desertores del Cuerpo; c) Con los sueldos, asignaciones o gratificaciones devengados por los empleados fallecidos sin dejar herederos; d) Con las multas que se apliquen a los contratistas de suministros o servicios a los Carabineros de Chile, por falta de cumplimiento a sus compromisos.
Art. 8.o Las entradas eventuales se formarán por las donaciones, legados y otras asignaciones que se instituyan a favor de la Caja.
Art. 9.o Para la inversión general de los recursos o entradas se atenderá en cuanto fuere posible a la siguiente proporción: Gastos de Asistencia Social, no más del 5 por ciento. Gastos de Previsión Social, no más del 25 por ciento. Gastos de Administración, no más del 10 por ciento.
Art. 10. Las entradas asignadas a la Caja serán recaudadas directamente por los Contadores de Carabineros, los cuales efectuaran los descuentos en el acto del pago de haberes del personal de cada repartición y los remitirán a la Caja a más tardar 48 horas después de efectuado dicho pago. En cuanto a los funcionarios en retiro, estos descuentos serán hechos por la Caja al efectuar el ajuste de las pensiones, por las Tesorerías Fiscales si se tratare de pensiones que se pagan enteramente por el Fisco.
Art. 11. Esta Sección se limitará, por ahora, y mientras se proporcionan mayores entradas para el objeto, a los auxilios que establezca el Reglamento Interno que dictará el Consejo de la Caja dentro de los 30 días siguientes a la fecha de este decreto.
Art. 12. Gastos de Funerales.- La Caja concurrirá a los gastos de funerales de los empleados del Cuerpo que fallecieren en servicio activo, con un auxilio equivalente a un mes de sueldo, y a los de los empleados en retiro con la ayuda de un mes de pensión.
Art 13. Esta Sección tendrá por objeto efectuar préstamos de dinero entre los empleados de la Institución limitándolos a los siguientes efectos: a) Para la adquisición de propiedades; b) Para la construcción de las mismas; y c) Para reparaciones de edificios o casas pertenecientes al personal. Todos estos préstamos serán hipotecarios, quedando mientras dure la deuda, prohibida la enajenación de la propiedad o la contratación de nuevas hipotecas sobre ellas, sin especial permiso del Consejo.
Art. 14. Esta Sección tiene por objeto pagar las pensiones de Retiro y Montepío a que por ley tiene derecho el personal.
Art. 15. Son de cargo de la Caja todas las pensiones de Retiro y Montepío que pagaba la Sección Carabineros de la Caja de Retiro del Ejército y Armada y cuantas se hayan solicitado y decretado para el nuevo Cuerpo "Carabineros de Chile" con posteriorial al 28 de Mayo del presente año. Además la Caja continuará pagando las pensiones de montepío que correspondía pagar a la Caja de A. P. B. de las Policías.
Art. 16. Las pensiones de Retiro del personal de Jefes, Oficiales de Guerra, Oficiales asimilados y empleados civiles de la Institución "Carabineros de Chile", se computarán a razón de una treintava parte del sueldo por cada año de servicio. El derecho a retiro de los mismos, se determinará por las disposiciones de los artículos 39 a 46 del decreto-ley 283, según texto del decreto supremo N.o 6,389, de 16 de Diciembre de 1925.
Art. 17. Para los efectos del tiempo servido en la Institución que exigen los artículos 39, 40, 43, 47 y 49 de dicho decreto-ley N.o 283 y el artículo 21 del presente decreto se computarán indistintamente los servicios prestados en Carabineros o Policias.
Art. 18. Las pensiones de retiro del personal de tropa de los Carabineros de Chile se computará a razón de una veinticinco ava parte por cada año de servicios, y el derecho a ellas se regirá por lo dispuesto por los artículos 47, 48 y 49 del decreto-ley 283.
Art. 19. Las pensiones de invalidez se regirán por las disposiciones de los artículos 50 y 52 del mismo decreto-ley.
Art. 20. La pensión de Montepío que pagará la Caja a las familias del personal de Carabineros de Chile que tenga derecho a ella, consistirá en el 75 por ciento de la pensión de retiro de que está en posesión el empleado fallecido, o de la que le correspondería el día de su fallecimiento si éste ocurre estando en servicio activo. La pensión de montepío de la familia de los que estando en servicio activo fallecieren en actos del servicio o a consecuencia directa de ellos, será el 75 por ciento del sueldo asignado al empleo del funcionario fallecido, cualquiera que sea el tiempo servido.
Art. 21. Para que un miembro del personal de los Carabineros de Chile tenga derecho a dejar montepío a su familia deberá comprobar a lo menos 10 años de servicios. Sin embargo, si los Jefes, Oficiales de Guerra, Oficiales asimilados y tropa se invalidaren absolutamente o relativamente, tendrán derecho a dejar montepío aunque no tengan 10 años de servicios.
Art. 22. La familia de los Carabineros de Chile que fallezcan en el servicio, antes de cumplir 10 años de servicios, tendrá derecho a que se le devuelva sin interés, el total de sus imposiciones a la Caja.
Art. 23. Tanto las pensiones de Retiro y Montepío como la devolución de imposiciones a que se refiere el artículo anterior, deberán ser decretadas por el Supremo Gobierno.
Art. 24. Queda vigente la disposición del artículo 61 del decreto-ley 283 que se refiere a los inválidos o fallecidos en actos del servicio con anterioridad a la fecha del mismo decreto-ley. Asimismo se declaran vigentes y de aplicación en la Caja los artículos 4 y 17, letra f) del decreto-ley 754; la ley 3,244, de 14 de Junio de 1917; los artículos 1 y 3 de la ley 2,562, de 13 de Septiembre de 1911; los artículos 21 y 23 de la ley 1,840, de 12 de Febrero de 1906, y la ley 2,553, de 13 de Septiembre de 1913.
Art. 25. Corresponde el goce de las pensiones de montepío policial y de las asignaciones mortuorias, en primer término a las viudas y a los hijos legítimos, y en segundo, a las madres legítimas viudas o madres naturales solteras o viudas, excluyendo los del primer lugar a los del segundo. Las personas que obtuvieren pensión entrará a gozarlas desde el día siguiente del fallecimiento de la persona cuyo derecho representan.
Art. 26. Para gozar de la pensión de montepío, la viuda que no tuviere hijos del matrimonio con el causante, deberá justificar que el matrimonio se verificó a lo menos seis meses antes de la fecha del fallecimiento, salvo el caso de que existan hijos legitimados.
Art. 27. El derecho de los hijos a la pensión de montepío caducará para los hombres que no sean inválidos para ganarse el sustento, según declaración que debe hacer el Consejo de la Caja, al llegar a los 20 años de edad o antes si obtuvieren algún empleo público, municipal o particular, y para las mujeres, cuando contrajeren nupcias u obtuvieren algún empleo público, municipal o particular.
Art. 28. Cuando el derecho de la pensión recayere sólo en los hijos por haber muerto la madre, la disfrutarán aquéllos por iguales partes. Cuando cesare el derecho de alguno de los hijos, la parte de la pensión que le haya correspondido acrecerá a la de los demás hermanos.
Art. 29. El pago de las pensiones de montepío será solicitado por escrito por los interesados al Consejo de la Caja, acreditando su estado civil. Los hijos que por muerte de la madre entraren a sucederle en la parte de la pensión, exhibirán además, el certificado de muerte de ésta; y cuando la madre viuda sucediera a la viuda e hijos presentará el certificado o partida de muerte del último poseedor de la pensión y el certificado de nacimiento del hijo fallecido de donde emana su derecho. Si se suscitaren cuestiones sobre validez o nulidad de matrimonio, legitimidad de los hijos o autenticidad de alguno de los documentos probatorios presentados, se pasarán los antecedentes por la Caja a la justicia para que se dicte resolución previa sobre la materia.
Art. 30. Las pensiones de montepío las tramitará la Caja y las declarará el Presidente de la República con audiencia del Tribunal de Cuentas.
Art. 31. Las viudas, hijos, madres viudas, y curadores por sus pupilos, en su caso, presentarán anualmente en la Oficina pagadora certificados de viudez o soltería expedidos por el Oficial del Registro Civil donde residan. La circunstancia de no haber tomado empleo los pensionados será acreditada con el certificado del respectivo Jefe Departamental de Carabineros.
Art. 32. El Presidente de la República, a pedido del Consejo de la Caja, podrá decretar el derecho a montepío de un padre anciano sin hijos, de las hermanas solteras legítimas o de las hijas viudas que hubieren comprobado su estado de pobreza ante el Consejo de la Caja, siempre que no existieren los herederos indicados con opción preferente a la pensión.
Art. 33. La Caja efectuará el pago de estas pensiones por sí o por intermedio de las Cajas de Ahorros de la República, depositando para este objeto las cantidades por pagar en la Caja de Ahorros de Santiago, con una planilla indicadora de las oficinas que deben efectuar tales pagos. Para este fin, la residencia de los pensionados se establecerá en el respectivo decreto de pensión, no pudiendo cambiar de residencia sin autorización estricta del Ministerio del Interior tramitada por la Caja.
Art. 34. Las pensiones de retiro y montepío establecidas en los artículos anteriores no se alterarán en el caso de dictarse leyes que modifiquen los sueldos de los Carabineros de Chile. En los casos extraordinarios de guerra, revoluciones, motines, terremotos, naufragios o epidemias, que ocasionen muchos fallecimientos, el Gobierno, a propuesta del Consejo de Administración, que sólo podrá hacerlos por mayoría de los dos tercios de sus miembros, podrá también suspender o rebajar temporalmente el pago de las pensiones y asignaciones derivadas de aquellos acontecimientos. Si la situación de la Caja lo exige o permite podrá el Consejo, con la misma mayoría anterior, disminuír o aumentar el porcentaje de las pensiones.
Art. 35. Los llamados al montepío no tendrán derecho a impetrar la pensión o cesarán en el goce de ella cuando se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes: 1.o Haber muerto civilmente; 2.o Ser viuda de un funcionario fallecido contra la cual se haya dictado, por su culpa, sentencia de divorcio perpetuo; 3.o Ser indigno de suceder al difunto como heredero o legatorio, según declaración hecha por sentencia judicial. Para los efectos de deferir el montepío a los llamados a él, se considerará como si no existiesen aquéllos que, teniendo mejor derecho, se encuentren comprendidos en algunos de los números del inciso anterior.
Art. 36. El Consejo de la Caja podrá suspender el pago de alguna pensión de montepío fundándose en alguna de las causales contempladas en el artículo anterior. Los antecedentes de esta resolución se remitirán a la Corte de Apelaciones de Santiago, la que resolverá en forma sumaria, sin ulterior recurso, después de oír a los interesados o recibir la prueba ofrecida, manteniendo o revocando la resolución del Consejo. Las resoluciones que sobre el particular se dicten no producirán cosa juzgada.
Art. 37. La Caja funcionará bajo la supervigilancia del Presidente de la República y dirigida por un Consejo de Administración, con las atribuciones y deberes fijados por el presente decreto.
Art. 38. El Consejo de Administración lo formarán: El Director de la Caja Hipotecaria, como Presidente; El Subsecretario del Interior, como Vicepresidente; y Como Consejeros: El Director del Personal; El Intendente Jefe; Dos Coroneles, un Teniente Coronel, un Mayor, un Capitán, un Abogado y un Cirujano. Los siete últimos deberán ser nombrados por el Presidente de la República, por el término de un año. Como Secretario del Consejo actuará el Director Gerente de la Institución. Los miembros del Consejo serán gratificados con ochenta pesos por cada asistencia a sesión.
Art. 39. En ausencia o implicancia del Presidente del Consejo, las sesiones de éste las presidirá el Vicepresidente o en su defecto el Coronel más antiguo de la Institución.
Art. 40. El Consejo se reunirá una vez por semana, en el día y hora que acuerde el Presidente; y extraordinariamente las veces que sea convocado por el mismo Presidente o a petición escrita de cinco de sus miembros.
Art. 41. Para llevar a efecto las sesiones ordinarias o extraordinarias se requerirá la asistencia mínima de cinco miembros de este Consejo, incluyendo al que las presida, y las resoluciones serán tomadas en votación secreta y por mayoría de la mitad más uno del número de votantes, salvo en aquellas materias que se exige para resolverlas otra mayoría especial. En los empates el que presida tendrá voto de calidad.
Art. 42. Son atribuciones del Consejo de Administración: a) Dictar los Reglamentos internos que estime necesarios para la buena marcha de la Institución y fijar las atribuciones, deberes y reponsabilidad del personal; b) Resolver la inversión que debe darse a los fondos sociales de acuerdo con lo establecido al respecto en el presente decreto; c) Publicar anualmente una memoria y balance general de las operaciones efectuadas en la Caja; d) Nombrar dos Inspectores de Cuentas para revisar y comprobar las operaciones de este balance; y e) Resolver todo asunto que no esté previsto en este decreto.
Art. 43. La Caja tendrá un Director Gerente y el personal que fije el Consejo en acuerdo adoptado por los dos tercios de sus miembros. En la misma forma se fijarán por el Consejo las remuneraciones del personal.
Art. 44. El Director Gerente representará en juicio y fuera de él a la Caja, pudiendo delegar en todo o en parte sus facultades para casos determinados. Firmará con el Contador y el Cajero los cheques que se giren a los Bancos en que se mantengan fondos en depósito y autorizará con su V.o B.o todos los documentos del caso.
Art. 45. El Director Gerente será nombrado y podrá ser removido por el Presidente de la República, a propuesta del Consejo, y los demás empleados de la Caja lo serán por el Consejo, a propuesta del Gerente.
Art. 46. La Contabilidad de la Institución será organizada según las normas y procedimientos que fije la Gerencia de acuerdo con el Consejo; y las anotaciones de los libros deberán necesariamente basarse en la documentación pertinente y reflejar con claridad y rigurosa exactitud la cuenta y razón de entradas y gastos, facilitando en cualquier momento el control respectivo de todas las operaciones.
Art. 47. Para este efecto será obligatoria la facción y presentación al Consejo, en las épocas que éste lo determine, de los siguientes estados. a) De saldos de las cuentas del Libro Mayor, mensuales o de situación en día determinado; b) De operaciones por aprobar; y c) De balance general anual.
Art. 48. El Balance general se presentará en la primera quincena de Enero de cada año, acompañado de un estado explicativo de las cuentas que han producido utilidades o pérdidas y otro de estimación de las inversiones en títulos y créditos.
Art. 49. Los remanentes y las utilidades que arroje el balance anual, después de deducidos los castigos y el valor de las gratificaciones que el Consejo acuerde a los empleados, serán traspasados a nueva cuenta en la proporción indicada en el artículo 9.o como reservas especiales de los diversos gastos a cargo de la Caja.
Art. 50. El Balance General y estados complementarios de que se trata serán dados a publicidad junto con la memoria anual del Consejo, tal como queda establecido en el inciso c) del artículo 47.
Art. 51. La Caja establecida por las presentes disposiciones gozará de personalidad jurídica y estará exenta del pago de derechos judiciales y de impuesto fiscales y municipales.
Art. 52. Los fondos y demás haberes de los imponentes de la Caja, así como las rentas que produjere y las asignaciones y pensiones que se asignan al personal o a sus familias, no serán embargables y el cónyuge y heredero legítimos no estarán obligados a contribuir con ellos al pago de deudas hereditarias o testamentarias. Los derechos del personal derivados de las concesiones establecidas en los artículos pertinentes, no podrán tampoco cederse o donarse por la persona o personas a quienes corresponda.
Art. 53. Los empleados rentados de la Caja, se considerarán como funcionarios de Carabineros de categorías de Oficiales y tendrán las mismas obligaciones y derechos que este decreto les acuerda.
Art. 54. Cuando el estado de fondos lo permita, el Consejo, por mayoría de los dos tercios de sus miembros, podrá crear una Sección de Seguros contra Incendios que se extendería a todas las propiedades adquiridas por intermedio de la Caja. Asimismo el Gobierno podrá autorizar, a propuesta del Consejo, la adquisición de propiedades, casas habitaciones o predios con el objeto de traspasarlas más tarde a los empleados en servicio y a los retirados, o bien para arrendarlas a este mismo personal por una renta no superior al 10 por ciento del capital invertido en cada propiedad, todo en conformidad al reglamento que se dicte para el objeto.
Art. 55. Cimentada la marcha y acción financiera y social de la Caja, y obtenidas nuevas y mayores entradas, el Consejo propondrá la ampliación de sus actividades en orden a favorecer el bienestar del personal en general y al mejoramiento de su situación económica.
Art. 56. Los fondos disponibles de la Caja sólo se invertirán: a) En títulos de la Deuda Pública o Municipal garantida por el Estado; b) En cédulas hipotecarios de primera clase; y c) En la adquisición de bienes raíces.