DFL 5319 · 23 artículos · Versión BCN: 1928-10-31 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.o Créase dependiente del Ministerio de Educación Pública, una Dirección General de Educación Primaria, oficina que tendrá a su cargo lo relacionado con el servicio de educación primaria en toda la República. Estarán bajo dirección y vigilancia de la Dirección General de Educación Primaria las escuelas y cursos de párvulos, las escuelas ordinarias de enseñanza primaria general, las escuelas y cursos vocacionales primarios, las escuelas suplementarias y complementarias y además, las de experimentación, de anormales y retrasados y otras especialidades que expresamente se coloquen bajo su dependencia. Ejercerá también, esa oficina, la dirección y vigilancia de los establecimientos destinados a la preparación del profesorado primario.
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Artículo 2
Art. 2.o La Dirección General de Educación Primaria comprenderá, además de las oficinas del Director General y de los servicios centrales de inspección, un departamento técnico y otro administrativo, cada uno de los cuales se subdividirá en secciones según las exigencias del servicio. Para la mejor atención de los establecimientos de formación del profesorado, habrá un Inspector General de Enseñanza Normal, y para el ejercicio de las funciones de vigilancia que corresponden al Director General, habrá, además, hasta dos Visitadores Generales de Educación Primaria. Existirán también dos Inspectores de Sanidad Escolar, encargados del control y la coordinación de los servicios de alimentación escolar, atención médica y dental de los alumnos de las escuelas públicas. Sin perjuicio de los organismos técnicos ordinarios de que disponga la Dirección General, el Presidente de la República, a propuesta del Director General, podrá nombrar, por un período no mayor de dos años, hasta tres Consejeros, miembros de la enseñanza, que asesorarán al Jefe del servicio en las materias que éste juzgue conveniente someter a su estudio. Estos Consejeros tendrán una asignación de $ 4,800 anuales compatible con el goce de cualquier sueldo o pensión.
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Artículo 3
Art. 3.o La Dirección y vigilancia inmediata del servicio de Educación Primaria en cada provincia estarán a cargo de un Director Provincial y de Inspectores locales. En aquellas provincias en que las necesidades de la enseñanza lo requieran, el Presidente de la República, a petición del Director General, podrá establecer también Inspectores Provinciales, siempre que se consulten fondos para el objeto. Para asegurar la mayor eficiencia del servicio existirán, además, en cada provincia, un Consejo Provincial de Educación Primaria, y en cada comuna, una Junta de Auxilio Escolar.
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Artículo 4
Art. 4.o El Director General es el Jefe de Educación Primaria y Normal en todo el país, conforme a las disposiciones de este decreto y será responsable de la buena marcha y de la eficiencia de esos servicios. En caso de ausencia o de imposibilidad temporal, el Director General será reemplazado por el Inspector General de Enseñanza Normal.
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Artículo 5
Art. 5.o Corresponde especialmente al Director General: 1.o Proponer al Presidente de la República la organización de los Departamentos y demás Oficinas de su cargo, el presupuesto de gastos de los mismos y el nombramiento del personal respectivo; 2.o Estudiar y proponer al Presidente de la República los planes y programas de estudios para los establecimientos de su dependencia, dar las instrucciones necesarias para la aplicación de esos planes y programas y pronunciarse sobre las que dieren en las mismas materias los Directores Provinciales; 3.o Presentar al Presidente de la República los proyectos de reglamentos que deban regir en el servicio y dar las instrucciones necesarias para su mejor cumplimiento y su adaptación a las condiciones locales; 4.o Adoptar, cuando esté dentro de sus facultades, o solicitar del Presidente de la República las medidas necesarias para la instalación y correcto funcionamiento de las Escuelas, y proponer las creaciones, supresiones, cambios de grado o traslación de Escuelas y de cursos que estime convenientes, sea de propia iniciativa o a propuesta de los Directores Provinciales, siempre que se consulten fondos para este objeto; 5.o Presentar al Presidente de la República el Proyecto anual de Presupuesto del servicio, en cuanto a los gastos que fueren de cargo del Estado, considerando los proyectos que formulen con relación a sus provincias respectivas los Directores Provinciales, y aprobar los Presupuestos que le sometan esos mismos funcionarios para la inversión de la cuota Municipal y de los fondos para gastos generales del servicio en las provincias respectivas; 6.o Solicitar del Presidente de la República la adopción de textos y tipos de mobiliario, útiles y material de enseñanza para las escuelas de su dependencia, proponer la adquisición de los mismos para todo el servicio o con relación a provincias determinadas y ordenar su distribución; 7.o Aceptar, cuando lo estime conveniente a los intereses de la enseñanza a su cargo, cesiones gratuitas temporales de terrenos y edificios para fines escolares e informar sobre la aceptación de donaciones y asignaciones testamentarias que se hicieren a favor del servicio y sobre las adquisiciones de terrenos y edificios destinados a los establecimientos de Educación; 8.o Elaborar los planes de edificación escolar, proponer los puntos en que habrán de hacerse las construcciones de cuenta del Estado y pronunciarse sobre los planos de cada edificio de escuela primaria que deba construírse, sea por el Gobierno o de fondos Municipales; 9.o Tratar conforme al Reglamento respectivo al arrendamiento de locales para Escuelas y de terrenos para campos de juegos y de práctica agrícola; 10. Fijar, con autorización del Presidente de la República, los sectores que correspondan a cada inspector escolar local; 11. Formar y presentar al Presidente de la República, para su aprobación, de acuerdo con las disposiciones que se dicten sobre el particular, las listas de admisión al servicio y de ascensos del personal de educación primaria y normal, tomando como base, cuando sea del caso, las listas de los Directores Provinciales y fiscalizar la formación de estas últimas; Proponer al Presidente de la República el nombramiento del personal de su dependencia, sea en conformidad a las listas respectivas y a las reglas especiales que se dicten para su aplicación, o cuando lo estime conveniente, previo concurso; 13. Autorizar las permutas de Inspectores Escolares locales y de Profesores de Escuelas Normales, y las de Directores y Profesores de Escuelas Primarias, siempre que se trate de empleos de igual categoría, y conceder, conforme al Reglamento, licencias al personal de su dependencia, debiendo dar cuenta de éstas mensualmente al Ministerio para su aprobación; 14. Designar empleados en calidad de interinos en los casos de comisión o licencia o mientras se llenan los trámites del nombramiento definitivo y por un plazo no mayor de un mes; 15. Velar especialmente por la disciplina, la eficiencia y la moralidad del profesorado, y por que la enseñanza y la actitud del magisterio dentro y fuera de la Escuela no dañe a la consecución del fin cívico de la Educación. A este efecto, requerirá a los funcionarios que corresponda, para que efectúen las investigaciones necesarias respecto de la conducta o capacidad de cualquier empleado del servicio y adopten o propongan, según los casos, las medidas que procedan. Impondrá por sí mismo las sanciones de amonestación y censura y la de suspensión del sueldo o del empleo hasta por ocho días, y solicitará del Presidente de la República, sea de propia iniciativa o a petición de los Directores Provinciales, las demás medidas disciplinarias que juzgue conveniente, dando cuenta al Ministro. Un decreto posterior determinará las garantías y estabilidad del personal de la Educación Primaria y reglamentará el ejercicio de las facultades disciplinarias que corresponden a los jefes de servicio; 16. Procurar la difusión de la educación primaria y promover su progreso y el perfeccionamiento de su profesorado y proponer al Presidente de la República, las medidas que sean necesarias para este objeto. Serán de su especial incumbencia, entre esas medidas, proponer las relacionadas con el envío de profesores y estudiantes al extranjero; la celebración de cursos pedagógicos y asambleas de maestros, y establecimiento de escuelas y cursos experimentales; el intercambio con el extranjero de ideas e informaciones sobre educación, la organización de las investigaciones pedagógicas; el fomento de la enseñanza visual y la constitución de un centro editorial a cuyo cargo estará la publicación de una revista de educación, de textos de estudios para las escuelas y de obras de consulta y otros trabajos de índole pedagógica destinados al personal; 17. Velar especialmente por el cumplimiento de los planes y programas de estudios de los establecimientos a su cargo y por la correcta aplicación de las disposiciones que rigen el servicio; 18. Presentar anualmente al Presidente de la República una Memoria de la marcha del servicio de Educación Primaria.
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Artículo 6
Art. 6.o El Inspector General de Enseñanza Normal tendrá a su cargo y bajo su responsabilidad la Dirección Técnica y Administrativa de las Instituciones encargadas de la formación del profesorado de Educación Primaria. Sus atribuciones y deberes especiales serán los que determine el Reglamento respectivo.
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Artículo 7
Art. 7.o Los Visitadores Generales de Educación Primaria ejercerán sus funciones bajo las órdenes inmediatas del Director General, y desempeñarán las comisiones extraordinarias que éste les encargue, relacionadas con asuntos de carácter técnico o administrativo que afecten, sea al servicio mismo en un sector del país o a funcionarios u organismos determinados.
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Artículo 8
Art. 8.o El Director Provincial es el Jefe de la Educación Primaria dentro de la provincia. Es responsable de su buena marcha y ejerce de acuerdo con las disposiciones en vigor, y según las instrucciones que reciba del Director General, además de la vigilancia inmediata de las Escuelas del Estado, la inspección de las Municipales y Particulares. Será auxiliado en sus tareas por Inspectores provinciales y locales, en el número que fije el Presidente de la República a solicitud del Director General, según las necesidades del servicio y siempre que existan fondos para este objeto. Se considerará necesaria la creación de plazas de Inpectores locales, cuando el número de cursos que corresponda a cada Inspector local existe en la provincia excediere de ciento cincuenta, por término medio. Sin embargo, cuando las dificultades de transporte o la escasa densidad de la población escolar impidan una vigilancia eficaz con relación a ese número de cursos, la proporción indicada podrá disminuirse. Cuando las circunstancias no permitan mantener el número de Inspectores locales suficiente y no hubiere en la provincia Inspectores provinciales, el Director Provincial tendrá a su cargo inmediato, en calidad de Inspector local, el sector de la cabecera de la provincia.
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Artículo 9
Art. 9.o Corresponde especialmente al Director Provincial: 1.o Proponer al Director General, las medidas que estime necesarias para el correcto funcionamiento de las escuelas y mejoramiento del servicio dentro de la provincia y evacuar los informes que aquel funcionario les solicite. 2.o Distribuir el trabajo de los Inspectores provinciales; considerar sus informes y cuidar de que desempeñen los cometidos con diligencia e imparcialidad. 3.o Velar igualmente por que los Inspectores locales desempeñen sus funciones con eficacia y corrección. 4.o Elaborar el presupuesto anual de gastos escolares de la provincia y someterlo a la consideración del Director General. 5.o Proponer al Director General los proyectos de programas diferenciados y los de los reglamentos especiales que hayan de regir en la provincia. 6.o Calificar anualmente al personal de las escuelas, conforme al Reglamento, y someter la calificación a la aprobación del Director General. 7.o Promover el perfeccionamiento del personal de su jurisdicción por medio de asambleas y conferencias periódicas, cursos pedagógicos, bibliotecas, círculos de lectura y otros procedimientos que sean adecuados. 8.o Conceder licencia hasta por ocho días en el año, al personal de su dependencia. 9.o Aplicar las medidas de amonestación y censura, y la de suspensión de trabajo o de sueldos, hasta por ocho días, al personal de su cargo, dando cuenta al Director General y proponerle las demás medidas disciplinarias que procedan. 10. Adoptar medidas de urgencia relacionadas con la buena marcha de las escuelas, de las que sean del resorte del Director General, debiendo solicitar inmediatamente de este funcionario la aprobación de esas medidas. 11. Visitar, por lo menos una vez en el año, cada una de las escuelas de la provincia. 12. Presentar al Director General, cada mes, una cuenta sobre la marcha de los servicios a su cargo, y anualmente, un informe general sobre la labor educacional desarrollada en la provincia y sobre las necesidades que sea preciso satisfacer en las escuelas de su jurisdicción.
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Artículo 10
Art. 10. El Director Provincial será subrogado, en caso de ausencia o de imposibilidad temporal, por el Inspector Provincial más antiguo de la jurisdicción, y si no hubiere Inspectores Provinciales, por el Inspector Local del sector más próximo a la cabecera de la provincia.
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Artículo 11
Art. 11. Cada Director Provincial tendrá un Secretario que gozará del sueldo correspondiente a su clase y antigüedad como profesor.
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Artículo 12
Art. 12. Los Inspectores Provinciales dependerán del Director Provincial y ejercerán sus funciones conforme a las instrucciones que de él reciban. Les corresponde, en especial, visitar constantemente los diversos sectores escolares de la provincia, imponerse de las necesidades y deficiencias del servicio, apreciar la preparación y el comportamiento tanto del personal de las escuelas, como de los Inspectores Locales, y velar por que se dé estricto cumplimiento a las disposiciones vigentes. Cuando las circunstancias lo hicieren necesario, tendrá además, uno de ellos, a su cargo inmediato en carácter de Inspector Local, el sector de la cabecera de la provincia. Cuando en la provincia hubiere dos o más Inspectores Provinciales, se fijará el itinerario de sus visitas en forma que cada sector sea visitado anualmente por más de uno de estos funcionarios.
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Artículo 13
Art. 13. Los Inspectores Locales, son, bajo la dependencia del Director Provincial, los jefes inmediatos del servicio en sus respectivos sectores. Tienen la responsabilidad de la buena marcha de las escuelas y les corresponde visitarlas constantemente, corregir las deficiencias que notaren en la enseñanza, cuidar de la disciplina y moralidad del personal y, en general, procurar el fomento y progreso de la Educación Primaria dentro de su sector.
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Artículo 14
Art. 14. Los Directores Provinciales no podrán permanecer en una misma provincia más de cinco años consecutivos y los Inspectores Provinciales no más de cuatro años. Los Inspectores Locales podrán ser trasladados dentro de la provincia, por conveniencias del servicio, en cualquier tiempo, y en ningún caso permanecerán en el mismo sector más de tres años.
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Artículo 15
Art.15. Sin perjuicio de la vigilancia que corresponde a los Directores Provinciales y a los Inspectores Provinciales y Locales, la Inspección de la enseñanza vocacional de la enseñanza infantil y de aquellas asignaturas que requieran habilidades especiales o cuya técnica pedagógica se encuentre poco generalizada entre el magisterio, podrá estar a cargo de Inspectores especiales. Estos Inspectores dependerán directamente del Director General de Educación Primaria; ejercerán sus funciones dentro del territorio que les fije el Director General, y tendrán las atribuciones que les señale el reglamento. Cuando las necesidades del servicio lo requieran, el Presidente de la República, a propuesta del Director General, siempre que existan fondos para el objeto, podrá crear inspectores especiales con carácter de auxiliares, los que estarán subordinados en el desempeño de sus funciones, a los Inspectores Jefes respectivos.
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Artículo 16
Art. 16. El Director General o Inspector General de Escuelas Normales y los Visitadores Generales tendrán pase libre por los Ferrocarriles del Estado y lo tendrán igualmente, dentro de la provincia respectiva los Directores e Inspectores Provinciales, y dentro de su sector, los Inspectores Locales. Estos pases serán de cargo fiscal y los concederá el Ministerio de Educación.
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Artículo 17
Art. 17. El Consejo Provincial estará compuesto del Director Provincial, que lo presidirá, de los Inspectores Provinciales, de un médico perteneciente a algún servicio del Estado, del Inspector Local de la cabecera de la provincia y de otros dos miembros del personal dependiente de la Dirección General. Estos dos últimos miembros del Consejo y el médico, serán designados por el Director General, a propuesta del Director Provincial. Este Consejo tendrá carácter consultivo y asesorará al Director Provincial en las cuestiones de orden técnico relacionadas con el mejoramiento de la educación en la provincia. Los Consejeros de elección durarán tres años en el desempeño de sus cargos y podrán ser reelegidos.
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Artículo 18
Art. 18. La Junta Comunal de Auxilio, se compondrá del Alcalde de la Comuna, que la presidirá, y de dos vecinos designados por el Director General, a propuesta del Director Provincial. Cuando un Municipio esté constituído por varias comunas, los tres miembros de la Junta serán designados por el Director Provincial, quien indicará también el que, de entre ellos, deberá hacer de presidente. Los elegidos por el Director Provincial durarán tres años en el ejercicio de sus cargos y podrán ser reelegidos.
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Artículo 19
Art. 19. Corresponde a esta Junta, vigilar y asegurar el cumplimiento de la obligación escolar, sin perjuicio de las responsabilidades directas e inmediatas de los directores de escuelas; procurar la difusión de la educación popular de la comuna, solicitando, al efecto, la cooperación de los demás servicios del Estado, y de un modo especial, promover y organizar los servicios de alimentación escolar y otros auxilios a los alumnos de la escuelas públicas conforme a las disposiciones especiales que se dictarán sobre el particular. El Estado concurrirá al sostenimiento de los servicios de auxilio de las escuelas públicas con una suma proporcional a las que inviertan en el mismo objeto las Municipalidades y las instituciones particulares.
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Artículo 20
Art. 20. La planta del personal de la Oficina directiva central y de los servicios de inspección de la educación primaria, y los sueldos de cada una de las categorías de empleados, serán las siguientes: Personal de la Oficina Central (1) Un Director General, con $ 40,000 anuales. Un Jefe del Departamento Administrativo, a cargo de la Sección Personal y Escalafón, con $ 33,000 anuales. Un Jefe del Departamento Técnico, a cargo de la Sección Pedagógica, con $ 33,000 anuales. Dos Jefes de Sección del Departamento Administrativo, uno de la Sección Locales, y uno de la de Censos, Obligación Escolar y Estadística, cada uno con $ 24,000 anuales. Un Jefe de la Sección Perfeccionamiento del Personal, dependiente del Departamento Técnico, con $ 24,000 anuales. Un Jefe de Taller de Decorado y Proyecciones Escolares, $ 24,000 anuales. Ocho Oficiales primeros, cada uno $ 18,000 anuales. Nueve Oficiales segundos, cada uno $ 12,000 anuales. Ocho Oficiales terceros, cada uno $ 9,000 anuales. Trece Oficiales cuartos, cada uno $ 6,000 anuales. Dos Porteros primeros, cada uno $ 4,800 anuales. Tres Porteros segundos, cada uno $ 3,600 anuales. Un motorista, $ 4,800 anuales. Personal de Inspección 1 Inspector General de Enseñanza Normal, $ 36,000 anuales. 2 Visitadores Generales de Educación Primaria, cada uno $ 30,000 anuales. 2 Inspectores de Sanidad Escolar, cada uno $ 24,000 anuales. 17 Inspectores Directores Provinciales, cada uno $ 24,000 anuales. 4 Inspectores Provinciales para las provincias de Santiago, Aconcagua, Ñuble y Concepción, cada uno $ 21,000 anuales. 60 Inspectores Locales, cada uno $ 18,000 anuales. 5 Inspectores de Enseñanza Especial, cada uno $ 24,000 anuales. 2 Inspectores Auxiliares de Enseñanza Especial, cada uno $ 18,000 anuales. La planta efectiva del personal de Inspección Escolar se proveerá a medida que las necesidades del servicio lo requieran. El personal de Oficiales de la Dirección General será distribuído en los distintos servicios centrales por el Director General en la forma que mejor asegure la eficiencia de esos servicios. Los empleados del Departamento Técnico, no especialmente denominados en la planta, se asimilarán a las categorías de Oficiales, asignándoles el grado que corresponda según la importancia de sus funciones.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1.o Suprímese el Departamento de Educación Primaria del Ministerio de Educación Pública.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Art. 2.o El Director General propondrá antes de 1.o de Febrero de 1929, una división de las distintas provincias del país en secciones escolares, a fin de establecer las Inspecciones Locales.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Art. 3.o Antes del 31 de Diciembre próximo, el mismo funcionario presentará, además, un proyecto de escalafón del servicio de educación primaria.