Artículo UNICO
Artículo único: Modifícase el decreto ley N° 25, de 19 de Septiembre de 1973, en la forma que se indica: a) En el inciso 2° del Artículo 3°, reemplázase la frase: "La Junta de Gobierno designará al Alcalde Suplente" por "el Intendente de la Provincia designará al Alcalde Suplente". b) Agrégase al artículo 4°, el siguiente inciso final: "El Alcalde sólo podrá insistir los decretos de pagos, planillas u otros libramientos que hubieren sido representados por el Tesorero Comunal o Municipal con el informe faborable del Abogado Jefe de la Defensa Municipal o del Secretario Municipal si no hubiere defensa. En este caso el Tesorero quedará liberado de responsabilidad y ella se radicará en el Alcalde". c) Sustitúyase el artículo 6° por el siguiente: "mientras se dicta el régimen de remuneraciones para los alcaldes, éstos tendrán derecho a una remuneración igual a la establecida en el artículo 27 de la ley N° 11.469, para la categoría o grado más alto del escalafón de la respectiva Municipalidad, sin perjuicio de las asignaciones personales que les correspondan, tales como quinquenios y asignaciones familiares". d) Sustitúyase el artículo 7°, por el siguiente: "El cargo de Alcalde es incompatible con los de Intendente, Gobernador, Secretario de Intendencia o Gobernación y con los empleos, funciones o comisiones en la misma Municipalidad en que presta sus servicios". e) En el artículo 9°, reemplázase el punto (.) final por una coma (,) y agrégase la siguiente frase: "así como lo dispuesto en las ordenanzas generales, locales y reglamentos municipales".
