ARTICULO 1° Suspéndense transitoriamente todas las normas cualquiera que fuere su naturaleza u origen, relativas a determinación o reajustes de sueldos, salarios, asignaciones, beneficios, regalías y remuneraciones en general, tanto para el sector público como privado.
ARTICULO 2° Suspéndense, transitoriamente, todos los mecanismos automáticos de reajustes de pensiones y de revalorización de las mismas establecidas en la legislación vigente. De igual modo, quedan transitoriamente suspendidos los mecanismos automáticos de reajustes de remuneraciones mínimas, tales como sueldos vitales, salario mínimo obrero u otras de la misma naturaleza.
ARTICULO 3° Suspéndese transitoriamente, a contar del 11 de septiembre de 1973, la aplicación del inciso 3° del artículo 22° de la ley 17.322. Con todo, los empleadores y patrones que adeuden imposiciones y aportes, correspondientes a remuneraciones pagadas o que debieron pagarse con anterioridad a junio de 1973, no quedarán liberados de la obligación de integrar los reajustes devengados hasta el 11 de septiembre de este año. Suspéndese asimismo, y transitoriamente, a contar del 11 de septiembre de 1973, la reajustabilidad de las cuotas de convenios de pagos de imposiciones adeudadas a que se refiere el inciso final del artículo 24° de la ley 17.322. De consiguiente, las cuotas que vencieren a contar de la fecha indicada mantendrán el valor vigente en ese momento. NOTA: 2 El artículo 52 del DL. 307, de 1974, derogó a contar del 1° de marzo de 1974, las suspensiones a que se refiere el artículo 3° del presente Decreto Ley.
ARTICULO 4° Las disposiciones del presente decreto ley tendrán vigencia a contar de esta misma fecha.