Artículo 1.o Las deudas u obligaciones por créditos en cuenta corriente, letras, pagarés u otros documentos a favor de los Bancos comerciales, Caja Nacional de Ahorros, contraídas o garantizadas con fianza u otras garantías, antes de la promulgación de este decreto-ley, sólo podrán se exigibles cada tres meses, por parcialidades no mayores, durante los dos primeros trimestres, del cinco por ciento del saldo adeudado en la fecha de dicha promulgación; y al diez por ciento en los trimestres siguientes; todo ello siempre que en los contratos respectivos no se establezcan plazos más amplios. Las mismas obligaciones indicadas en el inciso que precede, pero sin fianza u otra garantía, serán exigibles en su primer vencimiento y dentro de cada período de noventa días siguientes, sólo por parcialidades no superiores al veinte por ciento del saldo adeudado en la fecha de la promulgación de este decreto-ley y siempre que, por el contrato respectivo no se haya estipulado un plazo mayor.
Art. 2.o Las obligaciones a que se refiere este decreto-ley, devengarán hasta el 20 de Junio del presente año, los intereses estipulados en los contratos respectivos. Desde esa fecha el interés ordinario en dichas obligaciones no podrá exceder en más de un 2 1/2 por ciento, incluso comisiones al fijado por el Banco Central de Chile a los Bancos accionistas. Exceptúanse de estas disposiciones las cuentas corrientes bancarias y los pagarées subscritos a favor de los Bancos comerciales y Cajas de Ahorro. Los intereses se calcularán sobre los saldos que restaren después de pagar las parcialidades correspondientes.
Art. 3.o En las obligaciones indicadas en el artículo 1.o que provengan de contratos con garantía hipotecaria o prendaria, no será necesario otorgar una nueva escritura pública y el pagaré en que se reconoce el saldo adeudado, con sus respectivos intereses, formará parte de la obligación principal contraída y no constituirá novación respecto de dicha obligación. Asimismo, las letras de cambio que provengan de contratos referidos en el inciso anterior, se entenderán renovadas y prorrogadas sin necesidad de extender nuevas escrituras, formando parte siempre de la obligación principal y tampoco constituirán novación respecto de dicha obligación.
Art. 4.o Las letras de cambio, libranzas o pagarés, mutuos, con o sin garantía, contraídos entre particulares no comerciantes, que respecto a la fecha de su constitución o vencimiento, reunan los requisitos señalados en el artículo 1.o, sólo serán exigibles cada sesenta días, por parcialidades no mayores de diez por ciento del saldo adeudado al efectuarse la primera renovación. No obstante, las obligaciones contraídas entre particulares, con anterioridad al 20 de Junio, que provengan de mutuos con garantía hipotecaria o de saldos de precio en los contratos de compraventa de bienes raíces, sólo serán exigibles por parcialidades de 10 por ciento cada noventa días.
Art. 5.o Las obligaciones provenientes de actos mercantiles anteriores al 20 de Junio del presente año sólo serán exigibles por parcialidades de un diez por ciento cada noventa días, con más el interés establecido en el inciso primero del artículo segundo. Estas disposiciones sólo serán aplicables a los contratos celebrados por industriales y comerciantes entre sí o por particulares con comerciantes. Las disposiciones del inciso primero del presente artículo, no se aplicarán a las obligaciones provenientes de actos mercantiles respecto de los cuales el acreedor haya dado al deudor, con anterioridad a la promulgación de este decreto-ley, facilidades de pagos más amplias que las determinadas por este artículo.
Art. 6.o Si los deudores de obligaciones que venzan durante la vigencia de este decreto-ley y que se hayan acogido a sus disposiciones, no renovaren sus obligaciones o no efectuaren los abonos periódicos correspondientes, el acreedor queda facultado para exigir el pago total de las obligaciones adeudadas, con más los intereses indicados en el artículo segundo y después de quince días del correspondiente vencimiento. En el caso de letras de cambio, la falta de pago de cualquiera de las cuotas en las fechas de sus vencimientos respectivos, facultará al tenedor de la letra, para protestarla por el saldo total adeudado. Si el tenedor de la letra se negare a aceptar cualquiera de los abonos correspondientes, podrá el deudor entregarlo al notario encargado del protesto, quien dejará testimonio, en la letra, del pago de la respectiva parcialidad, siendo los gastos de esta diligencia de cargo del tenedor.
Art. 7.o Se suspenderán por 90 días, a contar desde la vigencia del presente decreto-ley, los procedimientos de realización de bienes de las quiebras y de las cesiones de bienes en que no se hubiere liquidado más del 20 por ciento del activo. En las quiebras y cesiones a que se refiere el inciso anterior, tendrá también lugar el sobreseimiento definitivo cuando el deudor consignare dentro de dicho plazo de noventa días, el importe de las costas, el correspondiente porcentaje de los créditos especificados en los artículos anteriores que estuvieren vencidos y no impugnados por el síndico y se allanare a caucionar todos los créditos pendientes con los bienes que forman parte del activo de la respectiva quiebra o cesión de bienes, en cuanto permita la naturaleza y destino de ellos. La resolución que declare el sobreseimiento definitivo, permitirá en todo caso al deudor la administración de los bienes. No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, si el deudor así lo pidiere, se continuará la tramitación hasta la sentencia definitiva, de los recursos especiales de reposición. Del mismo modo los acreedores y el deudor podrán pedir que se prosigan las impugnaciones opuestas. En los juicios ejecutivos en actual tramitación en que se persiga el cumplimiento de alguna de las obligaciones contempladas en los artículos del decreto-ley número 48 y del presente, podrá el deudor acogerse a sus beneficios, en cualquier estado del juicio, hasta que hayan expirado los cinco días siguientes a la notificación de la resolución que fije fecha para el remate de los bienes embargados. En tal caso se dictará resolución en que se ordene el pago en la forma establecida en las disposiciones anteriores. Tan pronto como se efectúe el pago de la primera cuota, el depositario procederá a restituir al deudor los bienes embargados, quien los recibirá en el mismo carácter de depositario, con facultades de administración. No se alzará el embargo sino una vez que se hubieren extinguido todas las parcialidades insolutas, en conformidad a la resolución que haya ordenado el pago. El retardo en el pago de cualquiera de esas cuotas hará exigir el total del saldo adeudado.
Art. 8.o En las obligaciones vencidas antes del 20 de Junio último, se tomará como base para el cálculo de las cuotas, el saldo adeudado por el capital e interese en dicha fecha y la primera cuota deberá pagarse dentro de los veinte días siguientes a la publicación del presente decreto-ley en el Diario Oficial. En las obligaciones que venzan con posterioridad al 20 de Junio, las parcialidades se pagarán en la fecha de su primer vencimiento y se calcularán sobre las sumas que se adeuden por capital e intereses a dicha fecha.
Art. 9.o Las obligaciones a plazo, pagaderas por cuotas periódicas a que se refiere la ley número 4,702, de 6 de Diciembre de 1929, siempre que hayan sido contraídas con anterioridad al 20 de Junio último, se pagarán de acuerdo con las normas siguientes: a) Se acumularán las cuotas periódicas, insolutas y en mora al 20 de Junio, con sus respectivos intereses, y la cantidad total que resulte se pagará por parcialidades trimestrales de 20 por ciento cada una. La primera parcialidad se pagará 20 días después de la publicación del presente decreto-ley en el Diario Oficial; y b) Sobre cada una de las cuotas periódicas que venzan con posterioridad al 20 de Junio, se pagará a su respectivo vencimiento un abono de un 50 por ciento y después de 30 días de vencida la última cuota, el saldo insoluto de todas ellas, incluso intereses, se pagará por parcialidades mensuales consecutivas de 10 por ciento cada una.
Art. 10 Las obligaciones a favor de los Bancos Comerciales, en liquidación, se regirán por la forma de pago establecida en el artículo 4.o del decreto-ley número 48.
Art. 11. En caso de resistencia del acreedor para recibir los pagos en la forma ordenada en el presente decreto-ley y en el decreto-ley número 48, se entenderán éstos efectuados, por el hecho de acompañar en el respectivo juicio vale vista de depósito, por la cuota correspondiente, de las Cajas de Ahorros de la República o de un Banco Comercial a la orden del acreedor. Si no hubiere juicio pendiente y salvo la situación contemplada para las letras de cambio en el artículo 5.o del presente decreto-ley, el pago de los abonos que el acreedor se resista a aceptar, se efectuará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento, mediante entrega al notario, del domicilio del acreedor o del lugar en donde deba hacerse el pago, del correspondiente vale vista a la orden del acreedor. En este caso, como en el de no encontrarse el acreedor en el domicilio indicado para el pago, el notario levantará acta, que insertará en su protocolo, guardando el vale vista correspondiente. Los gastos de esta diligencia se imputarán al acreedor. La resistencia al pago por parte del acreedor como asimismo las demás infracciones a las disposiciones del decreto-ley número 48 y del presente decreto serán penadas con multa de $ 100 a 2,000 pesos. Conocerá de ésta y demás infracciones el juez civil respectivo.
Art. 12. Las rentas de arrendamiento de predios rústicos y urbanos insolutas y vencidas al 20 de Junio del presente año, sólo serán exigibles por cuotas mensuales, iguales y consecutivas, del 5 por ciento de la suma total adeudada a esa fecha; pero, en el caso de que el arrendatario dejare la propiedad deberá cancelar la totalidad de la deuda.
Art. 13. Las disposiciones del decreto-ley número 48 y del presente decreto-ley no serán aplicables a las siguientes obligaciones: a) Las contraídas en moneda extranjera que se rigen por la ley número 5,107, de 19 de Abril de 1932 y decretos-leyes números 12 y 39, de 9 y 16 de Junio de 1932, respectivamente; b) Las obligaciones a favor de la Caja de Crédito Agrario, del Instituto de Crédito Industrial y de la Caja de Crédito Minero, que se rigen por la ley número 5,076, de Marzo de 1932. Ampliándose el plazo a los deudores de estas instituciones para acogerse a las facilidades que les acuerda la ley N.o 5,076 hasta el 1.o de Septiembre del presente año; c) Las obligaciones provenientes de operaciones con las instituciones de Crédito Hipotecario, regidas por el decreto con fuerza de ley número 94, de 11 de Abril de 1931; d) Las obligaciones en que sean acreedores o deudores el Fisco, las Municipalidades, las Empresas y reparticiones fiscales o municipales, la Beneficencia o las personas jurídicas de derecho público; e) Las obligaciones a favor de las sociedades cooperativas y de las instituciones de previsión o asistencia social; f) Los depósitos en los Bancos comerciales, en la Caja Nacional de Ahorros y en la Caja de Crédito Popular; g) Los sueldos, pensiones, salarios, jornales, honorarios profesionales, indemnizaciones a empleados u obreros por desahucios, años de servicios u otras causas; h) Las primas e indemnizaciones en los contratos de seguros de cualquiera clase; i) Las que provengan de convenios judiciales o extrajudiciales, celebrados por un deudor con sus acreedores, en conformidad a las disposiciones de la Ley de Quiebras; j) Los contratos de suministro de agua potable, gas y luz; k) Las obligaciones de los Bancos comerciales entre sí o con la Caja Nacional de Ahorros, y las de ésta con aquéllos; y l) Las pensiones alimenticias, renta vitalicia y rentas periódicas decretadas judicialmente o que se deban a la liberalidad de un tercero, ya sea que se ordenen por particulares, por una fundación o que emanen de disposiciones testamentarias.
Art. 14.o Derógase el decreto-ley N.o 27, de fecha 15 de Junio de 1932.
Art. 15.o El presente decreto-ley regirá desde su promulgación en el Diario Oficial.