Artículo 1
Artículo 1.o Inclúyense entre las excepciones que establece el artículo 4.o, de ley N.o 5,005, de 24 de Noviembre de 1931, las siguientes gratificaciones, en las condiciones que se expresan: d) La gratificación de embarcado que consultan los artículos 31 y 32 del decreto supremo con fuerza de ley N.o 2,545, de 26 de Diciembre de 1927, al personal embarcado sólo en buques en servicio activo, gratificación que consistirá en un diez por ciento (10%) del sueldo al personal embarcado en buques de superficie y en un 25% al embarcado en sumergible. e) La gratificación de representación que fija el artículo 2.o del decreto supremo CFL N.o 2,545, de 26 de Diciembre de 1927, se llamará de mando y se pagará solamente a los comandantes de Escuadras, Divisiones y jefes de flotillas o buques de 1.a, 2.a o de 3.a clase. Esta gratificación consistirá en un diez por ciento (10%) del sueldo.
