Artículo 1.o Derógase, a contar desde el 1.o de Julio de 1932, el inciso final del artículo 5.o de la ley número 5,005, de 24 de Noviembre de 1931, y toda otra disposición relativa a compatibilidad o incompatibilidad de pensiones y sueldos, vigente.
Art. 2.o A contar desde la misma fecha, regirá respecto de los empleos públicos y municipales, la compatibilidad relativa de goce de sueldos y pensiones establecida en los incisos 1.o, 3.o y 4.o del artículo 40 del Estatuto Administrativo. Respecto de los empleos públicos que deban desempeñarse en el extranjero, la compatibilidad de goce de los sueldos y pensiones será total.