FIJA DISPOSICIONES PARA EL PAGO DE LAS DEUDAS MOROSAS QUE INDICA
Decreto Ley 95 · 12 artículos · Versión BCN: 1973-10-24 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°.- Los deudores morosos de impuestos y contribuciones de cualquier naturaleza, adeudados al Fisco o a las municipalidades, pendientes de declaración o pago al 30 de Septiembre de 1973, aunque se hubiesen girado con posterioridad, que paguen al contado la totalidad o parte cualquiera de esos impuestos o contribuciones, dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de vigencia del presente decreto ley, consolidarán sus deudas al 30 de Junio de 1973, en el monto de lo que abonen, debiendo calcularse sólo hasta esa fecha los intereses, multas, recargos y sanciones correspondientes. Los contribuyentes cuyos impuestos debieron declararse o cancelarse en los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 1973 podrán consolidar sus deudas a la fecha de los respectivos vencimientos, siempre que paguen total o parcialmente, en el plazo señalado en el inciso anterior. A los beneficios establecidos en el presente artículo, podrán también acogerse los deudores morosos que a la fecha de vigencia del presente decreto ley hayan celebrado convenios de pago con el Servicio de Tesorerías, en relación con la parte de los impuestos que se encuentren pendientes a dicha fecha.
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Artículo 2
Artículo 2°.- Introdúcense al Código Tributario las siguientes modificaciones: A) Sustitúyese el nombre del Título III del Libro I, por el siguiente: "Giros, pagos, reajustes e intereses." B) Reemplázase el nombre del párrafo 2° del Título III del Libro I, por el siguiente: "Reajustes e intereses moratorios." C) Agréganse al artículo 53 los siguientes incisos: "Todo impuesto y contribución que no se pague dentro del plazo legal se reajustará en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el segundo mes que precede al de su venciento y el segundo mes que precede al de su pago. Los impuestos que sean pagados durante el mes calendario en que se incurrió en mora no serán objeto de reajuste. Los reajustes indicados se calcularán sobre los impuestos netos adeudados y no se considerarán para los efectos de intereses, multas, recargos y sanciones." D) En el artículo 91, intercalar entre las expresiones "Dirección Regional" y "una liquidación" la siguiente frase "y al Servicio de Tesorerías". E) Agrégase al artículo 200, que se estableció en el DFL. N° 3 del Ministerio de Hacienda de 27 de Abril de 1971, y que pasará a denominarse 200 bis, el siguiente inciso: "En todo caso los créditos fiscales privilegiados, prevalecerán sobre aquellos que mantengan los Organismos de Previsión por deudas de imposiciones, desahucios, indemnizaciones y por cualquier otro concepto que no corresponda estríctamente al de remuneraciones." Lo dispuesto en la letra C), regirá a contar del 1° de Enero de 1974.
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Artículo 3
Artículo 3°- Introdúcense las siguiente modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta: a) Sustitúyense en el artículo A, del párrafo 2° bis del Título VI, los guarismos "1%", "5%, y "9%" por "2%", "7%" y "12%", respectivamente. b) Agrégase al artículo G, del párrafo 2° bis del Título VI, el siguiente inciso: "Los contribuyentes en general, no sometidos obligatoriamente al sistema de pagos provisionales mensuales, podrán afectuar pagos provisionales de un modo permanente o esporádico, por cualquier cantidad, a cuenta de alguno o de todos los impuestos a la renta de declaración o pago anual." c) Sustitúyese en la frase final del N° 2 del artículo 81, los guarismos "5%" y "9%" por "7%" y "12%", respectivamente. Lo dispuesto en la letra a) precedente regirá a contar del 1° de Noviembre de 1973, respecto de los ingresos brutos del mes de Octubre del mismo año.
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Artículo 4
Artículo 4°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 16.272, sobre Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado: a) En el inciso primero del artículo 36°, sustitúyese la palabra "anualmente" por "semestralmente", y la expresión final "en el período comprendido entre el 1° de Noviembre y el 30 de Octubre del año siguiente" por "en los períodos comprendidos entre el 1° de Noviembre y el 30 de Abril y entre el 1° de Mayo y el 31 de Octubre del año siguiente, con vigencia desde el 1° de Julio y desde el 1° de Enero del año que corresponda, respectivamente". b) En el inciso primero del artículo 37°, sustitúyese la palabra "anualmente" por "semestralmente".
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Artículo 5
Artículo 5°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 12.120, sobre Impuesto a las Compraventas y otras Convenciones sobre Bienes y Servicios: 1.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 1°, el guarismo "17,5%" por "24%". 2.- Sustitúyese el inciso sexto del artículo 1°, cuyo texto fue fijado por el número 2 del artículo 40 de la ley N° 17.940, por el siguiente: "El productor que adquiera los bienes indicados en el inciso anterior y que los transfiera o los destine a su propio uso o consumo, sin someterlos a los procesos que en él se mencionan, deberá pagar la diferencia entre la tasa de 8% y la que se establece en el inciso primero, salvo que transfiera estos bienes a otro productor que los destine a dichos procesos, caso en el cual se devengará la tasa del inciso quinto. No se aplicará el impuesto si se comprobare que la operación consistió en un préstamo de consumo entre productores, destinado a suplir déficit transitorios de elementos destinados a la producción y no hubiere ánimo de lucro en dicha operación". 3.- Deróganse los incisos octavo, noveno y décimo del artículo 1°. 4.- Sustitúyese el inciso final del artículo 1°, por el siguiente: "La tasa indicada en el inciso primero se aplicará a los productores o importadores respecto de aquellos bienes corporales muebles producidos o importados con el objeto de revenderlos que destinen a su uso o consumo". 5.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1° bis, cuyo texto fue fijado por el número 5 del artículo 40° de la ley N° 17.940: a) Sustitúyese en el inciso primero la frase inicial "El impuesto de esta ley, con la tasa indicada en el inciso octavo del artículo 1°, se aplicará asimismo" por la siguiente: "El impuesto de esta ley, con una tasa de 4%, se aplicará". b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: "Las ventas u otras convenciones gravadas que efectúen los productores y comerciantes, de bienes distintos a los de su propia producción o giro, cualquiera que sea la calidad del adquirente, y las que realicen los comerciantes en artículos usados, estarán afectas al tributo que establece este artículo." 6.- Derógase el inciso final del artículo 2° bis. 7.- Derógase el artículo 13°. 8.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 34°, la frase inicial "Los contribuyentes afectos a las disposiciones de la presente ley" por "Los contribuyentes que vendan productos afectos a los impuestos establecidos en la presente ley, aun cuando en la etapa de comercialización en que ellos intervienen no se apliquen estos impuestos." 9.- Agrégase al artículo 34° el siguiente inciso final: "Los pequeños comerciantes a que se refiere el artículo 37, no estarán sujetos a las obligaciones establecidas en este artículo." Lo dispuesto en este artículo regirá a contar del 1° de Noviembre de 1973.
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Artículo 6
Artículo 6°- A contar de la publicación del presente decreto ley, deróganse los artículos 26, 27, 28, 29 y 30 de la ley N° 12.861, del 7 de Febrero de 1958; en consecuencia, desde la fecha mencionada, suprímese el Sorteo de Boletas de Compraventas. La Ley de Presupuestos destinará anualmente las cantidades necesarias para cumplir los planes de inversiones que los Servicios de Impuestos Internos y Tesorerías pueden efectuar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 244° de la ley N° 16.617, del 31 de Enero de 1967, y sus modificaciones posteriores. Los premios ya sorteados y que a la fecha de publicación de este decreto ley se encontraren pendientes, y siempre que el derecho de cobro no hubiere caducado a igual fecha, podrán hacerse efectivos hasta el 31 de Enero de 1974. Para estos efectos la destinación a que se refiere el artículo 27 de la ley N° 12.861, citada, se mantendrá en las respectivas cuentas de depósito hasta cubrir el valor de los premios mencionados y los gastos de administración que se efectúen. Los excedentes que se produzcan pasarán a rentas generales de la Nación.
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Artículo 7
Artículo 7°- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 80 bis, incorporado a la ley N° 17.105, por el DFL. N° 16, publicado en el Diario Oficial de fecha 7 de Noviembre de 1972: En el inciso segundo, sustitúyese el guarismo "46%", por el guarismo "26%". En el inciso quinto, sustitúyense los guarismo "21%" y "20%", por "18%" y "17%", respectivamente. En el inciso sexto, sustitúyense los guarismos "20%" y "26%", por "10%" y "16%", respectivamente.
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Artículo 8
Artículo 8°- En el inciso tercero del artículo 86 de la ley N° 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, sustitúyese el guarismo "25%" por "27%". Esta modificación regirá a contar del 1° de Noviembre de 1973.
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Artículo 9
Artículo 9°- Reemplázase en el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 11.741, sobre Impuestos a los Cigarros, Cigarrillos y Tabacos Manufacturados, el guarismo "56%" por "57%". Deróganse los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 4° de la citada ley N° 11.741.
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Artículo 10
Artículo 10°.- Agrégase el siguiente artículo al decreto ley N° 45, de 24 de Septiembre de 1973: "Artículo 4°- Las personas que efectúen donaciones con dinero, ya sea en moneda nacional o extranjera, y/o bienes que no provengan de sus actividades y rentas declaradas al Servicio de Impuestos Internos no se aceptarán como gastos y, por consiguiente, no podrán disminuir la renta imponible de dichas actividades. Sin embargo, en esta situación los donantes quedarán eximidos de justificar el origen de los dineros y bienes donados y, una vez efectuada la donación, se presumirá de derecho que han cumplido con todas las obligaciones tributarias respecto de esos dineros y/o bienes, como asimismo de las operaciones que los hubieren originado. Si dichas donaciones se efectúan en monedas extranjeras, se presumirá de derecho que respecto de las sumas donadas en esta forma se han cumplido todas las obligaciones contenidas en la Ley de Cambios Internacionales."
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1°- Las modificaciones tributarias contenidas en el presente decreto ley, salvo aquellas que tuvieren indicada una vigencia especial, regirán a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial de este cuerpo legal.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2°- Las modificaciones a los artículos 36° y 37° de la ley N° 16.272, contempladas en el artículo 4° regirán a contar del segundo semestre de 1974. Reajústanse en un 100%, a contar de la fecha de publicación del presente decreto ley, el monto vigente de las tasas fijas de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado. Este porcentaje se deducirá del que corresponda aplicar como reajuste a dichas tasas, a contar del 1° de Enero de 1974, en virtud de las disposiciones del artículo 36° de la ley N° 16.272.